ATS, 9 de Junio de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:6519A
Número de Recurso324/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- El procurador D. Rafael Cobian Gil-Delgado, en nombre de D.ª Eufrasia , y bajo la dirección letrada de D. José Antonio Montero Pantiga, ha interpuesto recurso de queja contra el auto, de 11 de abril de 2017, de la Sección Única de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 30 de enero de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario número 72/2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según se desprende de las actuaciones, la sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Eufrasia contra la resolución de 9 de noviembre de 2015 de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Presentado escrito de preparación de recurso de casación, la Sala de instancia acuerda no haber lugar a tenerlo por preparado. Razona, con invocación del auto de esta Sala de 2 de febrero de 2017 (rec. 110/2016 ) lo siguiente:

[...] la lectura del escrito de preparación, pese a la enumeración de dos sentencias del Tribunal Supremo, son sentencias sobre los presupuestos de responsabilidad patrimonial en general, lo que explica que el escrito de preparación no acredita formalmente lo dispuesto por el Tribunal Supremo.

A ello se suma que el recurso de preparación pretende combatir el resultado probatorio de la sentencia.

Por lo expuesto, no prejuzgamos el fondo del interés casacional, pero sí la falta de acreditación formal del esfuerzo argumental para demostrar la necesidad de jurisprudencia de igual modo que es patente que el caso resuelto por la sentencia no responde a criterio novedoso alguno, sino que se trata de asunto zanjado a la vista del resultado probatorio (puesto que el art. 87.bis LJCA limita el recurso de casación a "las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho")

.

Frente a ello aduce la parte recurrente en su recurso de queja que el escrito de preparación del recurso de casación cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 89.2 LJCA , siendo el caso que la Sala de instancia está resolviendo acerca del interés casacional o no del asunto, yendo más allá de verificar el cumplimiento de los requisitos formales, por lo que está vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Por lo que respecta a la exigencia de que el escrito de preparación fundamente, con singular referencia al caso, la justificación de que concurre interés casacional, la parte recurrente está invocando de forma implícita el apartado a) del artículo 88.2 LJCA , al afirmar que

El interés casacional objetivo radica en que mientras en la sentencia recurrida se interpreta que los servicios médicos demandados actuaron conforme a "Lex artis" y en consecuencia no cometieron negligencia alguna, por el contrario cabe manifestar, como en otras sentencias de nuestros más altos tribunales, que dicho concepto de "Lex Artis" no puede amparar supuestos como en el presente en que una usuaria de un servicio público acude a los médicos correspondientes con la finalidad de no tener más hijos debido a su precaria situación familiar personal y económica, y es sometida a un preoperatorio y a una cirugía, sin que se practique un simple test de embarazo, que es barato, fiable y se puede hacer incluso el mismo día de la intervención. Pretender que tal omisión en los años actuales está amparada por la Ley Artis, como dice la Sentencia recurrida, choca con los criterios jurisprudenciales a que nos hemos referido relativos a la responsabilidad de las administraciones públicas

.

Esto es, está denunciando que la Sala de instancia ha fijado, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas del Derecho estatal - artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , invocado como infringido en su alegación segunda del escrito de preparación- contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido, en concreto con la fijada por esta Sala del Tribunal Supremo en las sentencias que cita en la alegación tercera del referido escrito de preparación.

Pues bien, este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en el ATS de 7 de febrero de 2017 (rec. 161/2016 ), precisamente cuando se denuncia como en el caso que nos ocupa, la existencia de pronunciamientos contradictorios ( art. 88.2.a) de la LJ ), lo siguiente:

Por eso, cuando la parte recurrente fundamenta el interés casacional de su impugnación en el artículo 88.2.a), le es exigible razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del Ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia impugnada ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente tal aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f] LJCA )

.

Es más, en el ATS de 8 de marzo de 2017 (recurso queja 126/2016 ), ya sostuvimos que la Sala de instancia puede apreciar la ausencia de esta exigencia cuando en el escrito de preparación se limita a citar una supuesta contradicción entre dos sentencias sin justificar la existencia de una doctrina contradictoria en las sentencias enfrentadas. En dicho Auto dijimos:

......el recurrente tendría que haber argumentado, con singular referencia a las circunstancias concretas del caso enjuiciado, la existencia de pronunciamientos, en supuestos sustancialmente iguales, en los que se contuviese una interpretación del derecho contradictoria (no basta que los pronunciamientos alcancen soluciones diferentes), situación que, por otra parte, resulta complicada cuando la solución alcanzada respecto del grado de integración depende de las circunstancias concretas de cada recurrente y de las carencias apreciadas en cada uno de ellos. No basta para entender cumplida esta carga, que recae sobre el escrito de preparación, con la cita dos sentencias (con circunstancias fácticas diversas) para entender justificada mínimamente esa discordancia y, desde luego, no basta con afirmar que la doctrina sentada puede afectar a un gran número de casos similares, sin incluir cualquier otra consideración que avale esta afirmación. Máxime cuando las sentencias que contrapone analizan las circunstancias concurrentes en cada uno de esos recursos, sin que la problemática enjuiciada en cada una de ellas resulte coincidente, por lo que no puede sostenerse, a la vista de su propia argumentación, que nos encontrásemos ante supuestos sustancialmente iguales ni que la doctrina sentada pueda entenderse contradictoria. Pero es que, además, tal y como razona el tribunal de instancia, el recurrente no razona mínimamente la relación de tales casos con el supuesto analizado en la sentencia de instancia, para concluir afirmando que el interés casacional se encuentra en la falta de motivación de la sentencia que le ha generado indefensión.

No existe, por tanto, una específica fundamentación que con singular referencia al caso y la doctrina que se fija en la sentencia de instancia justifique mínimamente el interés casacional invocado, por lo que debe concluirse, confirmando el criterio del tribunal de instancia, que es acertada la decisión de no tener por preparado el recurso de casación

.

Y esta misma solución se alcanza cuando el escrito de preparación se limita a invocar una jurisprudencia genérica que para su aplicación requiere la subsunción en las circunstancias del caso concreto, pues en estos casos lo que, en definitiva, se pretende, es una nueva valoración de los hechos y de las circunstancias concurrentes, posibilidad que cae extramuros del nuevo recurso de casación (art. 87.bis apartado primero), sin que, en estos casos, pueda entenderse que el escrito de preparación cumpla con la exigencia de justificar "con singular referencia al caso" que la doctrina invocada entre en contradicción con la aplicada en el supuesto enjuiciado.

CUARTO

La aplicación de estos criterios al supuesto enjuiciado determina la desestimación del recurso de queja, pues si bien la parte recurrente en su escrito de preparación, invocando implícitamente como interés casacional el supuesto contemplado en el artículo 88.2.a) de la LJCA , enumera y transcribe parcialmente algunos párrafos de sentencias del Tribunal Supremo, que contienen una doctrina genérica sobre los requisitos que se deben dar para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial. Sin embargo, el escrito de preparación no justifica en qué medida la sentencia de instancia fija una doctrina que resulte contraria a la fijada en las sentencias invocadas de contraste. A tal efecto, no resulta suficiente con invocar una doctrina genérica prescindiendo de las circunstancias concretas del caso concreto, pues ello implica arrinconar la exigencia legal de que la fundamentación ha de hacerse "con singular referencia al caso concreto" en relación con un supuesto de interés casacional que exige, además, una interpretación de las normas contradictoria "en supuestos sustancialmente iguales".

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que obste a esta conclusión las alegaciones de la parte recurrente en su recurso de queja, pues la Sala de Asturias no denegó la preparación del recurso de casación porque apreciara que el asunto no presenta interés casacional objetivo, sino que el motivo de la denegación se debió, como hemos dicho, a la falta de argumento suficiente sobre la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera, como exige el artículo 89.2.f) LJCA . Y al denegar la preparación del recurso de casación, la Sala de instancia no ha infringido el derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley, pues ha actuado dentro del marco de competencia que le atribuye el artículo 89.4 en relación con el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de queja, sin que proceda pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja nº 324/2017 interpuesto por D.ª Eufrasia contra el auto, de 11 de abril de 2017, dictado por la Sección Única de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el procedimiento ordinario número 72/2016 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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