ATS, 19 de Junio de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:6193A
Número de Recurso182/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- El procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre de la mercantil Aparcamientos Plaza Mallorca, S.A., ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 14 de febrero de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 14 de diciembre de 2016, dictada en el recurso de apelación n.º 342/2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso de apelación interpuesto por Aparcamientos Plaza Mallorca, S.A. contra la sentencia de 20 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Palma , desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada mercantil contra el acuerdo de 25 de agosto de 2014 del Pleno del Ayuntamiento de Inca, por el que se resuelve el contrato de obra pública suscrito con la entidad Proneco y Obras, S.A. para la construcción y reforma de la Plaza Mallorca y explotación del servicio de aparcamiento y de bar-cafetería, con las consecuencias correspondientes, entre las que se incluyen la advertencia a la concesionaria y a la empresa Aparcamientos Plaza Mallorca, S.A. para que en el plazo de quince días abandonen y dejen libres y vacíos los bienes de dominio público afectos a la concesión y el mantenimiento de determinadas medidas provisionales.

SEGUNDO

Presentado escrito de preparación de recurso de casación por la representación procesal de Aparcamientos Plaza Mallorca, S.A., la Sala de instancia tras hacer constar, en relación con el requisito exigido por el artículo 89.2.b) LJCA , que <art. 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con el art. 62.1.a), e ) y f) del mismo texto legal . No obstante, dichos preceptos -relacionados a las decisiones administrativas adoptadas en fase de medidas cautelares- si bien fueron invocadas en la demanda, ya no fueron alegados en la apelación y como resulta que la sentencia contra la que se prepara el recurso de casación, es la de esta Sala, la eventual discrepancia con respecto a la decisión que afecta a las medidas cautelares, está fuera de la casación porque ya no fue el objeto de la apelación. Tampoco se invocó en la apelación los arts. 14 y 33 de la Ley de expropiación Forzosa , que no entran en juego en el objeto del litigio. Sí se invocó la vulneración del derecho a la propiedad privada ( art. 33 CE ) en relación a que la recurrente "se le priva de forma ilegal de los bienes que integran su patrimonio", así como la vulneración del derecho a la igualdad, al respetarse los derechos de otros particulares adquirentes de aparcamientos, que se les mantiene en su uso y disfrute>>, acuerda no haber lugar a tenerlo por preparado puesto que no ha fundamentado, con singular referencia al caso, que concurre alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LRJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. Por último, considera que el recurso carece de interés casacional objetivo, por cuanto no concurre ninguna de las circunstancias del artículo 88.2 y 3 LJCA .

Frente a ello, aduce la representación procesal de la recurrente en su recurso de queja, en síntesis, que «El recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Nos encontramos ante un asunto en el que no existe jurisprudencia sobre la aplicación de las normas invocadas que guarde relación con la cuestión sometida a debate, por lo que la cuestión aquí planteada requiere una respuesta que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del ordenamiento jurídico». A continuación analiza los diferentes motivos de casación en los que se fundará el recurso, añadiendo que la Sala de instancia sienta una doctrina sobre el artículo 72 de la Ley 30/1992 , en relación con el artículo 62.1.a), e ) y f), que resulta dañosa para los intereses generales ( art. 88.2.b) LJCA ), y que sienta una doctrina sobre los artículos 14 y 33 de la CE que resulta dañosa para los intereses generales y sobre la que no existe jurisprudencia en el sentido planteado en el pleito ( art. 88.2.b ) y 3.a) LJCA ).

TERCERO

La nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de presentación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación, anudándose el incumplimiento de esos requisitos, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

Dichos requisitos son los siguientes: «a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna. b) Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. c) Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello. d) Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir. e) Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea. f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo».

Por otra parte, y como hemos señalado en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016):

Conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de esta Jurisdicción lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, como hace aquí la Sala de instancia, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts. 88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el art. 89.5 de la LJCA

.

CUARTO

En el presente caso, examinado el escrito de preparación, la parte recurrente, en lo que aquí interesa, indica como normas infringidas por la sentencia las siguientes: artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , en relación con el artículo 62.1.a), e ) y f) del mismo texto legal ; artículos 14 y 33 de la Constitución Española ; y artículos 9 y 124 de la Ley de Expropiación Forzosa ; así como la infracción de la jurisprudencia que establece la doctrina de los actos propios. Alega en su escrito de preparación que todas esas normas forman parte del Derecho estatal, y que, en relación con los artículos de la Ley 30/1992, fueron alegadas en sus escritos de demanda y conclusiones, y que la sentencia de apelación confirma la sentencia apelada en su integridad, y ésta ampara el mantenimiento de una medidas provisionales adoptadas en sede de otro expediente; y en relación con el resto de preceptos invocados, que éstos fueron alegados en sus escritos de demanda, conclusiones y apelación. Añade a continuación los razonamientos por los que, a su juicio, considera que los artículos citados han sido infringidos por la sentencia.

Por otra parte, y en cuanto al interés casacional objetivo del recurso de casación, la parte recurrente alega, en primer lugar, que la sentencia sienta una doctrina sobre el artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con el artículo 62.1.a), e ) y f) del mismo texto legal , que puede resultar dañosa para los intereses generales, al pretender extrapolar las medidas provisionales de un expediente a otro, obviando la distinta finalidad de los expedientes, y que ante cuestiones sustancialmente iguales, otros órganos jurisdiccionales, en concreto el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Palma (P.O. 89/2013 ), declaró contrarios a derecho y anuló los acuerdos del Ayuntamiento de Inca adoptados en fecha 4 de febrero de 2013 que hacían referencia a las medidas provisionales adoptadas de nuevo por la Corporación Local, medidas provisionales que eran idénticas a las que ahora se analizan; y, en segundo lugar, que la sentencia sienta una doctrina sobre la propiedad privada ( artículo 33 de la CE ) que resulta gravemente dañosa para los intereses generales, y que vulnera claramente la doctrina constitucional, al dar amparo a que el Ayuntamiento de Inca pueda sustraer de forma ilegítima plazas de aparcamiento propiedad de un usuario sin indemnización y prescindiendo del procedimiento legalmente establecido.

Esto es, y en relación con las causas por la que la Sala de instancia tuvo por no preparado el recurso de casación, del examen del escrito de preparación se desprende que éste reúne los requisitos exigidos en el artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción , pues la parte recurrente ha cumplido con los requisitos exigidos en sus letras b) y f), identificando las normas o la jurisprudencia que considera infringidas por la sentencia ( artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con el artículo 62.1.a), e ) y f) del mismo texto legal , artículos 14 y 33 de la Constitución Española , y artículos 9 y 124 de la Ley de Expropiación Forzosa ), justificando que estas normas fueron alegadas en el proceso, y, aunque no cita la concreta letra de los apartados 2 y 3 del artículo 88.1 LJCA en las que fundamenta al concurrencia del interés casacional objetivo, del contenido del escrito de preparación se evidencia claramente que dicho interés lo fundamenta en el artículo 88.2.b ) y 3.a) LJCA , y escrito de preparación contiene la argumentación suficiente exigida por el artículo 89.2.f) LJCA .

Por otra parte, la Sala de instancia, al considera que el recurso carece de interés casacional objetivo, por cuanto no concurre ninguna de las circunstancias del artículo 88.2 y 3 LJCA , lo que está efectuando es un enjuiciamiento sobre si concurren o no las infracciones de fondo alegadas por la recurrente, lo que le está vedado conforme hemos señalado en el razonamiento anterior.

QUINTO

Por las anteriores consideraciones procede, pues, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la mercantil Aparcamientos Plaza Mallorca, S.A. contra el auto de 14 de febrero de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso de apelación n.º 342/2016 . Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que teniendo por preparado el recurso de casación proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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