ATS, 15 de Junio de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:6191A
Número de Recurso304/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- El procurador D. Álvaro José de Luis Otero, en nombre de D. Silvio , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 3 de abril de 2017, dictado por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 6 de febrero de 2017, dictada en el procedimiento ordinario n.º 120/2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según se desprende de las actuaciones, la sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Silvio contra la Orden HAP/2643/2015, de 20 de noviembre, por la que se declara la pérdida de la condición de funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional del recurrente.

SEGUNDO

Presentado escrito de preparación de recurso de casación por la representación procesal de D. Silvio , la Sala de instancia acuerda no haber lugar a tenerlo por preparado puesto que <art. 89.2 f) LJCA ["f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo"]. Puesto que la parte recurrente se limita a manifestar en el apartado IV del escrito de preparación, sin mayor precisión, que: "Se funda el recurso en el ordinal d del art. 88 de la misma ley ">>.

Frente a ello, aduce la representación procesal del recurrente en su recurso de queja, en síntesis, que el interés casacional objetivo es indudable, puesto que, como se indicó en el escrito de preparación, concurre el supuesto del apartado b) del art. 88.3 LJCA , pues la sentencia vulnera la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la prohibición de la interpretación analógica in malam partem en el ámbito sancionador, el principio de legalidad y cosa juzgada, el principio de proporcionalidad y el principio acusatorio; además, concurre el supuesto del apartado a) del art. 88.3 LJCA , por cuanto sobre esta materia, centrada en el alcance puramente declarativo y acomodaticio de la declaración administrativa, no existe una jurisprudencia clara y uniforme, siendo además una materia que afecta al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al principio de legalidad penal y primacía de los Tribunales penales y a la arquitectura constitucional más elemental, en relación con las capacidades fundamentales del poder judicial de juzgar y ejecutar lo juzgado. Por último, añade que en el escrito de preparación se señaló que la sentencia infringe la doctrina firme del Tribunal Supremo en relación al alcance de la pena de inhabilitación para empleo o cargo público, pues es la sentencia del orden penal la que debe especificar los empleos o cargos sobre los que recae la inhabilitación.

TERCERO

La reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo - disposición final 10ª de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio)- supone un cambio trascedente al pivotar ahora el sistema sobre la existencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El nuevo artículo 88 LJCA , en su segundo y tercer apartados, enumera los supuestos en los que podrá apreciarse (apartado 2) o se presume (apartado 3) la existencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifica un pronunciamiento de la Sala Tercera de este Tribunal. En esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial de instancia adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo.

La nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de presentación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Entre ellos, y sin duda con especial relevancia por relacionarse directamente con el elemento que determina la admisibilidad del recurso -esto es, el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que se acaba de mencionar-, el artículo 89.2.f) de la ley prescribe que el escrito de preparación del recurso deberá «especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo», anudándose el incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación.

CUARTO

En este caso la Sala de instancia fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en la ausencia de fundamentación o justificación sobre la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 88.2 y 3 al que se remite el artículo 89.2.f) LJCA .

Y, en efecto, como pone de manifiesto la Sala, y ciñéndonos a la causa de denegación apreciada, resulta evidente que el escrito de preparación del recurso no cumple con esa "especial" argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en uno de los supuestos establecidos en el artículo 88 .2 y 3, o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa (para los supuestos del apartado 2), en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo.

Debemos reiterar aquí que lo exigido en el artículo 89.2.f) LJCA tiene una especial importancia ya que se encuentra directamente relacionado con el cambio cualitativo experimentado por el recurso de casación contencioso-administrativo tras su reforma. Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión " con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen.

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por la ahora recurrente en queja, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia pues, como se adelantó supra, no se cumplimenta en el escrito de preparación la exigencia prevista en el artículo 89.2. f) LJCA ya que no existe en dicho escrito una argumentación separada y específica de la concurrencia del interés casacional objetivo ni en términos sustantivos ni en términos formales, como exige el artículo 89.2 LJCA .

QUINTO

A la anterior conclusión no obstan las alegaciones vertidas por el recurrente en su recurso de queja, contrarias a la doctrina anteriormente expuesta, pues no se trata de que resulte indudable el interés casacional objetivo -apreciación, por otra parte, subjetiva del recurrente-, sino que lo que impone el precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera, como hemos dicho anteriormente, y sin que el trámite del recurso de queja pueda ser utilizado para subsanar dicha deficiencia.

SEXTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por D. Silvio contra el auto de 3 de abril de 2017, dictado por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario n.º 120/2016 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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