ATS, 15 de Junio de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:6184A
Número de Recurso144/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la procuradora de los tribunales Dª María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de D.ª Rocío , bajo la dirección letrada de D.ª Nuria Ballesteros Díaz, se presentó escrito de preparación del recurso de casación contra la sentencia número 627, de 30 de noviembre de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, (Sección Primera), en el recurso núm. 161/2015 .

SEGUNDO

La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso mediante auto de 8 de febrero de 2017 por la forma y manera en que fue planteado el debate en la instancia, teniendo en cuenta la necesidad de motivar de forma suficiente la concurrencia del interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

La representación procesal de D.ª Rocío , interpone recurso de queja contra el auto de 8 de febrero de 2017 , afirmando, en síntesis, que el recurso de preparación ha cumplido los requisitos del artículo 89 de la LJCA , que analiza en relación a su escrito que reitera resumidamente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La resolución del presente recurso de queja exige subrayar que, atendiendo a la fecha en que se dictó la sentencia que pretende recurrirse (30 de noviembre de 2016 ), resulta de aplicación el nuevo régimen del recurso de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que entró en vigor el 22 de julio de 2016.

La vigente Ley de la Jurisdicción regula el recurso de casación en el art. 86 y siguientes , adquiriendo especial relevancia en este orden jurisdiccional el escrito de preparación que debe cumplir, ahora, con los específicos requisitos establecidos en el art. 89.2 LJCA : justificación de la concurrencia de los presupuestos de recurribilidad, plazo y legitimación, así como justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por el Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no han de gozar de favorable acogida, en cuanto a la falta de fundamentación de la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.

Tal y como recoge el auto impugnado, la comprobación del cumplimiento de estos requisitos ha de realizarse por el órgano judicial de instancia ex art. 89.1 LJCA a quien, como hemos señalado en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016), le incumbe este análisis desde una perspectiva formal, constituyendo función exclusiva de esta Sala y Sección pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, «pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts.88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el art. 89.5 de la LJCA ».

Partiendo de lo anterior, no puede obviarse, respecto a la exigencia contenida en el art. 89.2 f) LCJA, que «Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen» . ( ATS de 3 de mayo de 2017, recurso de queja 98/2017 ).

Aplicando estas premisas al asunto del caso, la parte recurrente cita el apartado a) del artículo 88.2 LJCA , con referencia a una sentencia del Tribunal Supremo, sin embargo, no justifica ni argumenta la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas entre la sentencia recurrida y la que se invoca como contraste. Tal y como afirmamos en el ATS de 7 de febrero de 2017 (rec. 161/2016 ) cuando se denuncia la existencia de jurisprudencia contradictoria ( art. 88.2.a) de la LJ ) «le es exigible razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del Ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia impugnada ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente tal aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f] LJCA . Y nada de ello se produce en el escrito de preparación de la parte, pues no es posible confundir la invocación de jurisprudencia infringida con la justificación del interés casacional objetivo como carga que pesa sobre el recurrente al tiempo de redactar el escrito de preparación.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. ª Rocío , contra el Auto de 8 de febrero de 2017 , por el que se inadmite el recurso de casación preparado frente a la sentencia número 627, de 30 de noviembre de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, (Sección Primera), en el recurso núm. 161/2015 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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