ATS, 15 de Junio de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:6168A
Número de Recurso323/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO. Por doña Gloria Robledo Machuca, procuradora de los tribunales, actuando en nombre y representación de don Marino , se interpuso recurso de queja contra el auto de 4 de abril de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional , por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 6 de febrero de 2017 (procedimiento ordinario número 2448/2014) dictada por dicho órgano jurisdiccional.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Nacional, de 6 de febrero de 2017 , que pretende recurrirse en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Marino contra la resolución del Ministerio de Justicia, de 24 de marzo de 2014, que denegó la concesión de la nacionalidad española. Contra dicha Sentencia el recurrente preparó escrito de preparación del recurso en el que pone de manifiesto la infracción de la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en relación con la interpretación del requisito "buena conducta cívica" del artículo 22.4 del Código Civil . Tras argumentar sobre qué debe entenderse como observancia de una buena conducta cívica y cómo deba acreditarse, concluye su escrito señalando que

"La infracción imputada ha sido relevante hasta el punto de ser el único indicio en el que se basa la resolución recurrida para la decisión adoptada. Por ello, concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del art. 88 de la LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

Mediante auto de 4 de abril de 2017 la Sala de instancia tuvo por no preparado el recurso de casación por incumplimiento de las exigencias que impone al escrito de preparación el artículo 89.2 LJCA ; en particular, por falta de fundamentación sobre la concurrencia en el recurso de interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia.

Se alega en el recurso de queja que se ha dado cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos que impone el artículo 89.2 LJCA y se reitera la argumentación de la concurrencia del interés casacional objetivo en los mismos términos que en el escrito de preparación del recurso.

SEGUNDO

En el nuevo régimen del recurso de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la comprobación del cumplimiento de los específicos requisitos que debe cumplir el escrito de preparación conforme al artículo 89. 2 LJCA ha de verificarse por el órgano judicial de instancia ex artículo 89.1 LJCA . En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , atañe a la Sala o Juzgado de instancia la verificación del cumplimiento por el recurrente de las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

En el caso que nos ocupa resulta evidente la ausencia de una argumentación específica sobre el interés casacional objetivo concurrente, con el consecuente incumplimiento de la exigencia prevista en el apartado f) del artículo 89.2 LJCA . Así, la referencia genérica a la concurrencia de "alguno o algunos de los supuestos" que permiten apreciar tal interés, trascribiendo el tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 89.2 f) LJCA , no cumple esa carga que impone el precepto y cuya relevancia hemos subrayado, entre otros, en el auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016). En este sentido cabe recordar que el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado f) del artículo 89.2 LJCA requiere de una argumentación que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia en el recurso de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado precepto.

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por la parte actora, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia pues, como hemos señalado , no se cumplimenta en el escrito de preparación la exigencia prevista en el artículo 89.2.f) LJCA .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero. Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal don Marino contra el auto de 4 de abril de 2017 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera ,) por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 6 de febrero de 2017 (procedimiento ordinario número 2448/2014).

Segundo. Declarar bien denegada la preparación del recurso de casación.

Tercero. No hacer expresa imposición de las costas procesales.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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