ATS 903/2017, 15 de Junio de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:6555A
Número de Recurso555/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución903/2017
Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª) dictó Sentencia el 18 de noviembre de 2016 en el Rollo de Sala nº 43/2016 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 17/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Huercal-Overa, en la que se condenó a Segundo , a Pedro Francisco y a Claudio , como autores de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de quinientos euros (500 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de cinco días de prisión en caso de impago.

Y se absolvió a Humberto del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Por Segundo , representado por la Procuradora D.ª Antonia Parra Ortega, se interpone recurso de casación contra la referida sentencia, invocando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación del art. 20.2 CP o, subsidiariamente, inaplicación del art. 21.1 y 2 CP . 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 CP , por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación del art. 20.2 CP o, subsidiariamente, inaplicación del art. 21.1 y 2 CP ; e infracción de ley, al amparo del art. 849.2 CP , por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

    Alega en el primer motivo que en la vista manifestó que tenía una gran drogodependencia; y en el segundo motivo que, a tenor de la escasa cantidad de droga intervenida y teniendo en cuenta que eran varios, por la relación entre la adicción y el delito puede hablarse de delincuencia funcional.

    Con base en ambos motivos, concluye solicitando que, por ser gran consumidor de drogas en el momento de los hechos, se le absuelva o se le aplique la atenuante del art. 21.2 CP ; por lo que procede su examen conjunto.

  2. La doctrina jurisprudencial de esta Sala, de la que es muestra la STS 738/2013, de 4 de octubre , con cita de otras varias, expone "que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

    Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones"( STS 323/2015, de 20 de mayo ).

    La eximente sería de aplicación cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión (Sentencia de 27 de septiembre y 16 de octubre de 2001 ).

  3. Se afirma en los hechos probados que, sobre la 1:30 horas del día 8 de agosto de 2014, la Guardia Civil, en un operativo de seguridad ciudadana, interceptó el vehículo conducido por Segundo , en el que viajaban como acompañantes Pedro Francisco y Claudio , y en el registro de dicho vehículo, en el asiento ocupado por Pedro Francisco , localizaron una bolsa de plástico con 17 gramos de MDMA, con una pureza del 76,1% y con un peso neto de 15,05 gramos. Los acusados, puestos de común acuerdo, poseían la sustancia intervenida para obtener un beneficio económico ilícito mediante su venta a terceros. No habiendo quedado acreditado que Humberto fuera la persona que proporcionó tal sustancia a los acusados.

    En el presente caso, no ha quedado acreditada la adicción a sustancias estupefacientes del recurrente, no habiéndose aportado prueba alguna al respecto; así, en el relato de hechos probados no se hace ninguna alusión a una situación de dependencia a tales sustancias estupefacientes.

    Por otra parte, el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de circunstancia alguna, sino que para atenuar la responsabilidad, a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo, es preciso que se acredite suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado.

    De modo que, no estando acreditada la "grave drogadicción" ni tampoco, por tanto, la "relación" entre ésta y la comisión del delito, no está permitida la aplicación de la atenuante de drogadicción; ni siquiera de la atenuante analógica, al no estar justificada al menos la afectación de las facultades psíquicas, que requiere la vía de la atenuante analógica, con la suficiencia necesaria para adquirir verdadera relevancia atenuatoria (en este sentido, STS 559/2016, de 27 de junio ).

    Por todo ello, procede inadmitir el recurso al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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