ATS 908/2017, 1 de Junio de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:6548A
Número de Recurso402/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución908/2017
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), en el Rollo de Sala nº 25/2016 , dimanante de las Diligencias Previas nº 3/2016, del Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 25 de enero de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

" Que debemos absolver y absolvemos a Carlos Miguel y a Arsenio del delito de estafa procesal y estafa agravada por razón de la cuantía de los que venían acusados, con todos los pronunciamientos favorables y levantamiento de todas las medidas cautelares que hubiera acordadas en su contra, con declaración de oficio de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Sofía , Carina , Juliana y Valentina , mediante la presentación del correspondiente escrito, por el Procurador de los Tribunales D. Domingo Lago Pato.

Las recurrentes alegan como motivos del recurso:

  1. - Infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber infringido la sentencia el artículo 250.1.7º del vigente Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Arsenio y Carlos Miguel , representados ambos por la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria Arias Aranda, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Las recurrentes alegan, en el primer motivo del recurso, infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Citan específicamente, como base para el motivo alegado, los documentos obrantes a los folios 739, 740, 745 y 751. Consideran que en ellos queda acreditado que los acusados con su omisión determinaron al juez a que dictara la ejecución de su vivienda.

    Describen las recurrentes que en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales, del que tenían un total desconocimiento, en fecha 22/07/10, el juzgado de lo civil dictó decreto de adjudicación del inmueble de su propiedad a la empresa Subaro S.L.

    Precisan que el procedimiento de ejecución de títulos judiciales quedó en suspenso por la diligencia de ordenación de 19/10/2010. En esta diligencia se denegó que se declarara la firmeza del decreto de adjudicación y se tuvo por preparado el recurso de apelación interpuesto por los acusados, en el que se incorporó la escritura de compra del inmueble de fecha 17/3/2004, en que constaba la titularidad del inmueble de los querellantes.

    Pero a partir del 24/11/2010 y a pesar de que los acusados tienen conocimiento de que su procurador había renunciado a continuar representándoles en el procedimiento civil, omiten realizar cualquier actuación procesal. Esta falta de actividad llevó finalmente al juez civil a incurrir en el error, que le determinó a dejar sin efecto la diligencia de ordenación de 19/10/10 y a declarar la firmeza del decreto de adjudicación a favor de Subaro S.L., por lo que finalmente se realizó la transmisión de la vivienda, propiedad de los querellantes, a la ejecutante.

    Dada la fecha en la que los acusados omiten toda actuación tendente a la evitación de la ejecución, es posible aplicar la nueva regulación de la estafa procesal ( artículo 250 del Código Penal ), de acuerdo con la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor en diciembre de 2010.

    Discrepan las recurrentes con la consideración efectuada por el Tribunal de que los acusados, al presentar el recurso de apelación en el procedimiento civil de ejecución, consiguieran detener la firmeza del decreto, pues su posterior inactividad dolosa determinó que se dejara sin efecto dicha resolución y que finalmente se adjudicara la finca a la ejecutante.

    En el segundo motivo del recurso alegan las recurrentes infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber infringido la sentencia el artículo 250.1.7º del vigente Código Penal .

    Discrepan de la conclusión alcanzada por el Tribunal, cuando erróneamente consideró que los acusados actuaron con simple "desidia", cuando no comunicaron al juzgado ni a la parte querellante la existencia de una ejecución contra la finca de su propiedad. Desde su punto de vista es equiparable su "desidia" a una omisión con dolo de causar un perjuicio patrimonial.

    También consideran las recurrentes que no es correcto afirmar, como ha realizado la Audiencia, que el Juzgado debió prestar más atención a la documental que se le presentó junto al recurso de apelación, pues ya entonces se aportó una copia de la escritura de compraventa en la que constaba que la finca objeto de adjudicación no era propiedad de la mercantil ejecutada. Con dicha documental no se puede suspender una ejecución, de acuerdo con los artículos 556 a 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Las recurrentes consideran, por tanto, que hubo una estafa procesal por omisión, de acuerdo con la figura operada tras la reforma de la Ley Orgánica 5/2010, al constar la existencia de una actuación fraudulenta suficiente para producir un error razonable en el Juzgado de Primera Instancia.

    Añaden que hasta que consiguieron que se decretara la nulidad del decreto de adjudicación debieron soportar una gran angustia durante los 5 meses que transcurrieron.

    Dado el contenido de ambos motivos y con independencia de las vías casacionales utilizadas, ambas por infracción de ley, procede su unificación, pues lo que se desprende de las alegaciones es la discrepancia de las recurrentes con las conclusiones absolutorias alcanzadas por el Tribunal tras la práctica de la prueba, cuya modificación permitiría, desde su punto de vista, la condena por el delito de estafa procesal del artículo 250 17º del Código Penal , en su redacción operada tras la reforma de la Ley Orgánica 5/2010.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 165/2016, de 2 de marzo ) ha considerado la posibilidad de la apreciación de las pruebas periciales, en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( Sentencias del Tribunal Supremo 168/2008, de 29 de abril , 755/2008, de 26 de noviembre y 703/2010, de 15 de julio ).

    En cuanto a la utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia.

  3. Describen los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que Carlos Miguel , en fecha 17/03/04, en su condición de administrador único de la mercantil Clap Bellvei S.L., dedicada a la intermediación inmobiliaria, otorgó escritura de compraventa de una casa unifamiliar sita en Montmell, Tarragona, propiedad de la sociedad mencionada, a favor del matrimonio formado por Teodoro y Sofía y de sus tres hijas Carina , Juliana y Valentina . El precio pactado en la escritura fue de 145.000 euros, más 10.150 euros en concepto de IVA, al que estaba sujeta la operación, que se entregaron en dicho acto a la parte vendedora. En dicho acto, la parte compradora entregó a la vendedora tres cheques. Uno por importe de 145.000 euros, correspondiente al precio de la operación, otro por importe 10.369 euros, para pago del IVA y otro de 2.340 euros, cuyo motivo no consta. Además a la Notaría se abonó la suma de 529,65 euros por la escritura.

    Esta escritura no llegó a inscribirse en el Registro de la Propiedad.

    Arsenio , mayor de edad y sin antecedentes penales, accedió al cargo de administrador de Clap Bellvei S.L en 30/06/2004.

    En el procedimiento de Ejecución de títulos judiciales seguido en el Juzgado de Primera Instancia n° 9 de Barcelona, con el n° 2011/05 se acordó, por providencia de fecha 03/09/07, requerir a Clap Bellvei S.L. para que manifestara bienes para cubrir la suma pendiente de ejecución de 1.722,35 euros por resto de principal, intereses y costas, requerimiento que se hizo a través del Procurador Sr. Ros Fernández, que representaba a la ejecutada y posteriormente, personalmente, a la citada mercantil en su domicilio de C/ DIRECCION000 NUM000 , que recogió la hija del acusado Ofelia .

    Por auto de fecha 07/04/08 se acuerda la mejora de embargo sobre la finca de los querellantes, que se notifica al Procurador mencionado y se acuerda la subasta de dicha finca que se notifica a dicho Procurador el 22/10/09. La subasta se celebra el 16/12/09 quedando desierta y se dicta decreto de adjudicación en fecha 22/07/10, que se notifica a las partes. En fecha 09/09/10 se presenta escrito por el procurador Sr. Ros Fernández, en nombre de Clap Bellvei, anunciando recurso de apelación contra el decreto de adjudicación por haberse vendido la finca subastada a la ejecutada con anterioridad, aportando copia de la escritura de fecha 17/03/04.

    Al formularse renuncia por el procurador Sr. Ros de su cargo, se requiere a la ejecutada para que designe nuevo Procurador, requerimiento que se practica en la sede de Inmobiliaria Albert y, al no designarse nuevo procurador, se tiene por renunciado al Sr. Ros y sin representación a Clap Bellvei S.L. Se declara firme el decreto de adjudicación por no caber recurso de apelación, sino de reposición. Se notifica esta resolución a Clap Bellvei S.L., se cancela la anotación del embargo y se solicita la posesión por la parte ejecutante de la finca adjudicada.

    Por escrito de 30/09/11 se formula incidente de nulidad de actuaciones por la representación de los querellantes, al que nadie se opone, dictándose auto que declara nulo el decreto de adjudicación a favor de la ejecutante en fecha 21/02/12.

    La Audiencia, tras la prueba practicada, llegó a la conclusión absolutoria por los hechos en su día denunciados. Dispuso fundamentalmente de la documental acreditativa de todos los aspectos descritos, la testifical de las querellantes y los acusados y de la testifical de la persona que prestaba servicios para la empresa Albert Gestión Inmobiliaria S.L., que intervino en la tramitación de la venta del inmueble y que fue quien retiró la escritura de la notaría y se la entregó a los querellantes.

    El primer tema objeto de controversia fue si la cantidad de 2.340 euros, que se entregó a la firma de la escritura, lo fue con la finalidad de gestionar en el Registro de la Propiedad la inscripción de la finca a nombre de sus nuevos propietarios, actuación que no se realizó. Ante las versiones contradictorias de las que dispuso el Tribunal, concluyó considerando la insuficiencia de la prueba practicada para acreditar la versión de los querellantes. Por tanto no pudo determinarse el destino que se pactó para dicha cantidad.

    Por lo que se refiere a la discusión en torno a la actuación procesal de los acusados en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales, de acuerdo también con la documental y la testifical practicada, el Tribunal concluyó que no se puede aceptar que los acusados se encontraran en una posición de garante, que hubiera permitido exigir su actuación en el citado procedimiento, a lo que añadió que tampoco puede aceptarse que su conducta hubiera sido dolosa. Consideró que se trató de una actuación de "desidia".

    El Tribunal sólo dispuso de versiones contradictorias, pues frente a la acusación de fraude doloso en la actuación de los acusados en el procedimiento de ejecución, éstos aportaron al Tribunal una explicación plausible a su "desidia", cuando afirmaron que inicialmente no se preocuparon del proceso de ejecución, por cuanto su mercantil carecía de bienes que pudieran ser embargados. Y cuando tuvieron conocimiento del decreto de adjudicación de la finca que no era de su titularidad, se opusieron a dicha resolución, interponiendo el recurso que consideraron oportuno, aportando el título acreditativo de la verdadera titularidad.

    Incluso Arsenio alegó que cuando se hizo cargo de la administración de la empresa desconocía el embargo de la finca.

    El propio Tribunal consideró que el Juzgado tuvo que haber prestado más atención a la documental en su día presentada por los acusados, en la que constaba la escritura de una finca cuya titularidad no era propiedad de la mercantil ejecutada.

    Ninguno de los documentos señalado por las recurrentes prueban de forma indubitada que no se realizaran los hechos tal y como se describen en los Hechos Probados. Ninguno de ellos tiene eficacia casacional al no ser literosuficientes y no demostrar por sí solos que los hechos declarados probados por el Tribunal sean inciertos.

    Frente a las alegaciones de las recurrentes, lo cierto es que consta que los acusados pusieron en conocimiento del juzgado la verdadera titularidad del inmueble, cuando interpusieron el recurso de apelación. Lo que habría permitido despejar la errónea consideración del Juzgado de que la finca objeto del procedimiento era propiedad de la ejecutada. Por tanto, a partir de ese momento su inactividad procesal, tras tener conocimiento de la renuncia de su procurador, no supone una conducta omisiva dolosa, tal y como sostiene la sentencia.

    De la denuncia efectuada por las recurrentes lo que se desprende es que no comparten la valoración que de las pruebas personales y documentales ha realizado el Tribunal de instancia. Discrepan en la consideración de que los acusados actuaron con "desidia" en el procedimiento de ejecución y no de manera dolosa, considerando la suficiencia de la prueba para alcanzar esta consideración.

    El Tribunal, valorando el principio "in dubio pro reo", absuelve del delito estafa procesal por el que venían acusados Carlos Miguel y Arsenio , al no concurrir los elementos objetivos y subjetivos del mismo.

    A todo ello debemos añadir que finalmente consta que se decretó la nulidad de actuaciones, aun cuando sea cierto que a ello contribuyó el que la empresa ejecutante, Subaro S.L., no se opusiera. Lo que es un dato más que permite corroborar la credibilidad de los acusados.

    En este punto debemos recordar que la jurisprudencia de este Tribunal, reflejando la establecida, a su vez, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sentado la doctrina de que el Tribunal de apelación, o de casación, no puede modificar el pronunciamiento absolutorio previo en contra de una persona, dictando, en su contra, una sentencia condenatoria, sin previamente otorgarle la debida audiencia, a no ser, como única y exclusiva excepción, que se trate de un problema de mera subsunción jurídica, partiendo del respeto escrupuloso y absoluto a los hechos declarados probados. Así se pronuncia la STS 500/2012, de 12 de junio , recordando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se dice, literalmente, que "entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    El Tribunal de instancia ha realizado un estudio detallado de la prueba practicada y ha efectuado una valoración cabal del acervo probatorio. Y a la vista de todo lo anterior, debemos concluir que el Tribunal ha dado una respuesta en Derecho y en profundidad a las cuestiones que, ante él, se planteaban. Los juicios de inferencia y los razonamientos expresados se ajustaban a las reglas de la lógica, sin incurrir en arbitrariedad.

    A ello se añade que al concurrir pruebas personales, es claro que, a tenor de la doctrina que mantiene este Tribunal, de acuerdo con el TEDH y el Tribunal Constitucional, no resulta viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción absolutoria que la Audiencia Provincial ha desarrollado de manera exhaustiva en su Sentencia, al haber descartado la existencia de dolo en los acusados.

    Por todo ello, procede la inadmisión del recurso formulado, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por las recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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