ATS, 22 de Junio de 2017

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2017:6406A
Número de Recurso20277/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia, en el J.O. 106/14, se dictó sentencia el 27/06/16 , que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Rollo 1332/16, se dictó sentencia de 27/10/16 , frente a ella se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 15/12/16. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 28 de marzo, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. Pérez Cruz, en nombre y representación de Feliciano , personándose como parte recurrente y en escrito de 22 de mayo, formalizando este recurso de queja, alegando motivos casacionales y de fondo.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 13 de junio, dictaminó: "En el supuesto que nos ocupa, el auto origen de las D. Previas de las que dimana el Procedimiento Abreviado es anterior a la vigencia de la Ley 41/2015 que reformó la LECrim., por lo que de conformidad con la Disposición Transitoria Única. Procede la desestimación del recurso de queja interpuesto contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En nombre de Feliciano , se interpone recurso de queja contra el auto de la Sección 5ª, de la Audiencia Provincial de Valencia, de 27 de octubre de 2016 , que deniega tener por preparado recurso de casación contra la sentencia de 11 de noviembre de 2016, dictada por la misma Audiencia , resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 7 de Valencia, en Juicio Oral 106/14.

Alega el recurrente que la resolución impugnada vulnera el artículo 852 de la LECrim ., según el cual en todo caso el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de un precepto constitucional, habiendo anunciado el recurso de casación por infracción de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

En primer lugar, el artículo 852 de la LECrim ., al igual que los artículos 849 a 851, se refiere al motivo por el que puede interponerse recurso de casación, y no a las resoluciones contra las que es posible su interposición, reguladas en los artículos 847 y 848. En este mismo sentido, auto de 30 de septiembre de 2016, Queja n° 20549/2016, auto de 3 de octubre de 2016, Queja n° 20542/2016, auto de 21/03/17, queja 20025/17.

En la actualidad, efectivamente, el artículo 847.1.b) prevé el recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, pero solo por infracción de ley del artículo 849.1° de la misma Ley procesal , lo que, a juicio de esta Sala, excluye la posibilidad de interponer el recurso con base en infracciones constitucionales o procesales. Así lo ha entendido en acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 9 de junio de 2016, en el que se acordó lo siguiente:

  1. El art. 847.1º.letra b) de la LECrim ., debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LECrim ., debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852.

  2. Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

  3. Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECrim .).

  4. Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889. 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

  5. La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 LECrim .). (Providencia de 13 de octubre de 2016, Recurso de Casación nº 1592/2016).

Además, la Ley 41/2015 establece en su Disposición Transitoria Única, que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de Casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Por lo cual la nueva regulación no resulta de aplicación al caso, en el que la causa se ha iniciado con anterioridad a esa fecha, en el año 2014 o antes.

En consecuencia, el Auto de la Audiencia es ajustado a derecho y procede la desestimación de este recurso de queja con imposición de las costas la recurrente ( art.870 LECrim .),

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Feliciano , contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación dictado por la Sección 5ª, de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Rollo 1332/16, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Manuel Marchena Gomez Jose Ramon Soriano Soriano Joaquin Gimenez Garcia

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