ATS 869/2017, 1 de Junio de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:6370A
Número de Recurso20104/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución869/2017
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 9958/2016, dimanante de Expediente Penitenciario nº 2009/2016 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Andalucía, con sede en Sevilla, se dictó auto de fecha 14 de noviembre de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"DESESTIMAR el recurso apelación interpuesto por el interno Alvaro , contra el auto de fecha 11 de octubre de 2016 dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitencia nº 2 de Andalucía, con sede en Sevilla, en el Expediente Penitenciario nº 2009/16, en el que se desestimó el recurso de reforma con el auto de 27 de julio de 2016, que rechazó la queja interpuesta por el interno contra el acuerdo adoptado el 31 de marzo de 2016 por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Sevilla denegatorio del permiso de salida solicitado por el recurrente, confirmando las resoluciones recurridas" .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Alvaro , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Milán Rentero.

El recurrente menciona como motivo susceptible de casación al amparo de la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ , la contradicción existente entre el Auto impugnado y el designado como resolución de contraste, Auto de 15 de abril de 2005 dictado por la misma Sala .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación contra el Auto de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 14 de noviembre de 2016 , que desestimó el recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Andalucía, con sede en Sevilla.

  1. El recurrente plantea en el recurso que el Auto recurrido presenta contradicción con el auto citado como de contraste, pues deniega el permiso de salida porque entiende que no concurren los requisitos teleológicos de carácter subjetivo del artículo 156.1 del Reglamento Penitenciario debido a que existe una probabilidad elevada de comisión de nuevos delitos o de mal uso del permiso por sus antecedentes de drogodependencia, de los que parece haber evolucionado favorablemente pero sin que conste tratamiento de prevención de recaídas y que, aunque tiene cumplidas las tres cuartas partes de la condena, no obtendrá el licenciamiento definitivo hasta dentro de tres años, lo que supone riesgo de quebrantamiento; en tanto que el Auto de contraste considera que no existe en el expediente del interno, que lleva encarcelado ininterrumpidamente desde al menos diciembre de 1998, ninguna mención de sanción por posesión de sustancias estupefacientes o que se le haya detectado el consumo de las mismas, asimismo no se aprecia riesgo de quebrantamiento porque al interno le quedaban sólo dos años y un mes para poder acceder a la libertad condicional ordinaria por el cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena y cuatro años y un mes para el licenciamiento definitivo.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso:

    1. La identidad del supuesto legal de hecho.

    2. La identidad de la norma jurídica aplicada.

    3. La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y,

    4. La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

    El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario: a) No es una tercera instancia. b) Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y, c) No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: i) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y ii) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

    La finalidad de este recurso, sintetizan las SSTS 105/2016, de 18 de febrero , y 541/2016, de 17 de junio , es asegurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad. Al decidir este recurso de unificación de doctrina, el Tribunal Supremo no tiene necesariamente que optar por una u otra doctrina legal aplicada por los órganos jurisdiccionales en conflicto, sino que puede resolver también la controversia mediante una tercera interpretación que tenga por procedente, indicando que ésa es la interpretación del precepto legal cuestionado y la doctrina legal que resulta aplicable.

    En consecuencia, no podrán cuestionarse ante esta Sala Casacional los propios hechos que se hayan declarado probados o sobre los cuales se haya aplicado el derecho penitenciario, quedando eliminado cualquier intento de controversia que sobre los mismos pretendan las partes suscitar. El objeto de este recurso lo será exclusivamente la doctrina aplicada por los órganos jurisdiccionales en el caso sometido al control casacional de esta Sala, de modo que su objeto es la unificación de doctrina, para lo que habrán de concurrir dos requisitos: uno, de identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica, y otro de contradicción en la aplicación de la doctrina legal por los órganos judiciales de procedencia.

    El resultado será la unificación de tal doctrina, que es el objeto del recurso y la misión de esta Sala al resolverlo. No se trata, pues, de controlar la subsunción jurídica llevada a cabo por el Tribunal de instancia en el caso concreto que haya sido sometido a su consideración, sino verificar que ante situaciones sustancialmente iguales se han producido respuestas divergentes que han de ser unificadas por este Tribunal. De modo que nunca podrá convertirse este recurso para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, en una tercera instancia, en donde las partes pretendan hacer valer de nuevo sus pretensiones divergentes con lo resuelto en la instancia.

  3. La cuestión que motiva este recurso es la denegación de un permiso ordinario de salida del Centro Penitenciario, estableciendo el art. 154 del Reglamento Penitenciario la posibilidad de su concesión, previo informe del Equipo Técnico, a los condenados que se encuentren en segundo o tercer grado penitenciario, siempre y cuando hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.

    El auto recurrido, dictado el 14-11-16 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla , constata la concurrencia en el recurrente de los requisitos de índole objetiva precisos para la concesión de los permisos, y expone las variables negativas que desaconsejan la misma en el caso del recurrente, comenzando por el hecho de tratarse de un interno con una dilatada trayectoria delictiva, hallándose cumpliendo el cuarto ingreso penitenciario y excediendo el total de las penas de quince años de prisión por delitos de robo con violencia y tráfico de sustancias estupefacientes, incrementándose la probabilidad de comisión de nuevos delitos y mal uso del permiso porque el delito más reciente se cometió encontrándose el recurrente clasificado en tercer grado, así como por los antecedentes de drogadicción, adicción de la que parece haber evolucionado favorablemente pero sin que conste tratamiento de prevención de recaídas, concluyendo que existe un riesgo demasiado elevado de quebrantamiento con ocasión del permiso y, aunque tiene cumplidas sobradamente las tres cuartas partes de su condena, no obtendrá el licenciamiento definitivo hasta dentro de tres años.

    En el Auto de fecha 15 de abril de 2005 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla , citado como de contraste, se señala que, si bien al penado le quedan dos años y un mes para acceder a la libertad condicional ordinaria por el cumplimiento de las tres cuartas partes de su condena y cuatro años y un mes para el licenciamiento definitivo, le restan sólo tres semanas para cumplir la mitad de las condenas que extingue; que los últimos hechos delictivos los cometió hace más de seis años, habiendo estado dicho tiempo internado en el Centro Penitenciario de forma ininterrumpida; que lleva más de cinco años de abstinencia lo que disminuye el riesgo de reincidencia, pues su trayectoria criminal y el riesgo de quebrantamiento estaban conectados a la drogadicción, habiéndose apreciado como eximente incompleta en la sentencia que actualmente cumple; tiene un nivel educativo por encima de la media penitenciaria (segundo de B.U.P.) y no carece de hábitos laborales, habiendo servido tres años como soldado profesional en un cuerpo de gran disciplina como la Infantería de Marina; el informe sobre su conducta refleja una evolución favorable y una integración en grupo prosocial, en el que destaca positivamente su papel, realizando desde julio de 2004 las funciones de auxiliar de biblioteca; y disfrutaría del permiso en un ambiente familiar favorable, con el que le unen fuertes vínculos, careciendo los miembros del núcleo de acogida de antecedentes penales o de toxicomanía, con una situación normalizada en el ámbito socioeconómico y laboral y residiendo en una zona no conflictiva.

    De todo lo expuesto se concluye, que las circunstancias fácticas que se han valorado en el auto de contraste, son diferentes, muy distintas a las del ahora recurrente; así, los últimos delitos se cometieron hace tiempo, habiendo permanecido desde entonces internado de forma ininterrumpida -más de seis años-, y el penado ha aprovechado el tiempo en prisión para efectuar un cambio positivo, participando en actividades sociales y culturales, no constando que en este tiempo haya consumido estupefacientes. En el recurso no se indican cuáles serían los cambios del penado en el momento actual -que ingresó en prisión en 2014- ni qué condiciones cabría fijar para reducir el riesgo elevado del mal uso del permiso.

    A la vista de lo expuesto, y, en definitiva, tanto el Auto recurrido como el invocado en el recurso obtienen de los factores existentes la valoración acerca de la pertinencia en la concesión del permiso, según el riesgo que cada órgano aprecia respecto de cada interno, que en el caso del recurrente ante los factores indicados ha determinado la denegación del permiso solicitado, en tanto que en el caso citado de contraste, ausentes dichos factores, se ha concedido el permiso.

    Siendo que, en definitiva, el Auto recurrido obtiene de los factores existentes la valoración acerca de la pertinencia en la concesión del permiso, según el riesgo que se ha apreciado respecto del recurrente, que, en el caso, ha determinado la denegación del permiso solicitado, se concluye, de un lado, que la interpretación del art. 154 del Reglamento Penitenciario que se percibe en el Auto recurrido refleja el criterio hermenéutico a que se refiere el art. 156 del mismo Reglamento, la cual pone de manifiesto que el art. 154 del mismo se debe aplicar mediante una ponderación de las circunstancias personales del interno. De otro lado, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal en casos con los requisitos de identidad referidos, el recurso debe ser inadmitido, dado que no se muestra contradicción alguna con la otra resolución, que, como la recurrida, ha valorado la pretensión del interno solicitante a la vista de todas las circunstancias concurrentes en cada caso.

    Por las razones expuestas, procede la inadmisión del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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