STS 499/2017, 30 de Junio de 2017

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2017:2649
Número de Recurso10708/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución499/2017
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 30 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación 10708/2016P interpuesto por Martin , representado por el procurador D. Javier Cuevas Rivas bajo la dirección letrada de D. Onintza Ostolaza Arruabarrena, contra el auto dictado el 23 de septiembre de 2016 por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal , Sección Segunda , en la Ejecutoria n.º 13/2013 PIC n.º 8, en el que se acuerda denegar la revisión de la condena impuesta al recurrente en Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2011. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Penal, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional Servicio Común de Ejecutorias, en la Ejecutoria número 13/2013 PIC n.º 8, procedente del Rollo n.º 121/2008, relativa al penado Martin , dictó auto con fecha 23 de septiembre de 2016 en el que se contienen los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- En Rollo de Sala 121/2016 de esta Sección Segunda, con fecha 16 de noviembre de 2011, fue dictada sentencia condenando, entre otros, a Martin como autor de un delito de integración en organización terrorista, a las penas de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por seis años y pago de la parte proporcional de las costas.

SEGUNDO.- Con fecha 27 de febrero de 2013 fue dictada sentencia por TS desestimatoria del recurso de casación interpuesto por dicho condenado.

TERCERO.- Por la defensa del referido condenado se interesa la revisión de la sentencia, con aplicación del art. 579 Bis 4 del CP reformado por LO 2/2015, solicitando la rebaja de la pena en dos grados.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal emitió informe oponiéndose a la revisión en base a las consideraciones que son de ver en el escrito presentado.

QUINTO.- Con fecha 13 de julio de 2016 fue dictada providencia en la que se acordó que la deliberación y resolución de la solicitud de revisión se efectuaría por la totalidad de los Magistrados que integran la Sección, al amparo de lo establecido en el art. 197 LOPJ , a fin de unificar criterios y evitar posibles resoluciones contradictorias. Una vez reincorporados todos los Magistrados tras el periodo vacacional y tras la adscripción a la Sección como refuerzo del Magistrado Don Juan Pablo González González, la deliberación fue celebrada el día 16 de septiembre de 2016; exponiendo la Magistrada Ponente el parecer mayoritario del Tribunal.

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SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

LA SALA ACUERDA : Denegar la revisión de la condena impuesta al condenado Martin en Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2011.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes.

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Y el Magistrado Iltmo. Sr. D. José Ricardo de Prada Solaesa formuló voto particular en relación al citado auto, del siguiente tenor literal:

Mi discrepancia con la referida resolución consiste en que a mi juicio hubiera sido procedente en este caso la revisión de condena solicitada en atención a la nueva redacción del art 579. Bis 4 del CP o, en su caso, debería haberse esperado por la Sala al resultado del Pleno no jurisdiccional previsto en la Sala II del Tribunal Supremo a efectos de unificación de criterios en esta materia, en lugar de anticipar el criterio ultarrestrictivo que en esta materia mantiene la Sección Segunda de la Sala de la Audiencia Nacional, en este y en otros pronunciamientos anteriores que rechaza de forma sistemática cualquier posibilidad de revisión de condena aplicando dicho precepto, vaciándolo absolutamente de contenido.

Martin fue condenado por su pertenencia a SEGI como autor de un delito de integración en organización terrorista, a las penas de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por seis años y pago de la parte proporcional de las costas.

La Sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 230/2013, de 27 de febrero dictada en la casación es clara en el sentido de que únicamente se tiene en cuenta y se valora en el enjuiciamiento del caso y para su condena los actos de mera integración en organización terrorista, en cuanto que para el TS "no suscita dudas a tenor de la Jurisprudencia de la Sala, es la condición de Organización terrorista de SEGI "JARRAIHAIKA-EGI constituye una organización estable en el tiempo, desenvolviéndose desde 1978 a 2001 que, lejos de dedicarse a la defensa pacífica y por medios legítimos de su opción política, dicha organización complementa la actividad de lucha armada de ETA," "Ni tampoco el carácter subordinado de los segundos respecto de la primera, en cuanto a la capacidad de diseñar la política terrorista, sería obstáculo para la calificación postulada"

La sentencia dictada en casación excluyó la estimación de actos concretos de "kale borroka" por mucho que la sentencia de la instancia hiciera una descripción genérica de ellos para describir la naturaleza terrorista de la actividad de SEGI y decidir sobre la calificación de las conductas como constitutivas del delito de integración en organización terrorista de los enjuiciados; pero fundando la condena exclusivamente en su militancia activa en SEGI y en la atribución a los mismos de diversas condiciones como responsables de la organización o de su papel en diversos taldes. Así en el caso de Martin se declaró que el mismo pertenecía a SEGI y era el máximo responsable del talde del barrio de Loyola en esta Organización.

Sobre esta base, en mi opinión, en el auto de la mayoría para justificar la no revisión de condena solicitada en atención a la aplicación de la nueva redacción del art 579. Bis 4 del CP se efectúa un razonamiento jurídico que desoye abiertamente las razones de la condena expresadas en la Sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo, que se sustituyen por una lectura propia de los hechos plagada de presunciones contra reo, impropias y apartadas de los principios constitucionales a los que se deben someter los razonamientos judiciales cuando se abordan las situaciones jurídicas en un sistema penal en el que rige el derecho penal del hecho y no de derecho penal de autor.

Claramente, aunque se considere terrorista a la organización SEGI, ni por su posición, capacidad, actividades, relación de subordinación, etc, puede asimilarse a ETA, lo que necesariamente conlleva que se deba distinguir su peligrosidad y capacidad de afectación del bien jurídico protegido y por ende el contenido de injusto de su pertenencia a dicha organización, por lo que debería entrar en juego la capacidad de ponderación del tribunal prevista en el art 579. Bis 4 del CP , más allá de la horquilla punitiva establecida en el tipo penal, precisamente para que la norma penal cumpla su función retributiva y resocializadora individualizada y sobre el caso en concreto, distinguiendo con precisión situaciones y estableciendo las correspondientes graduaciones, evitando excesos punitivos negativos, como estimo se produciría en el presente caso, en el que debería haberse dado lugar a la revisión de la condena solicitada amparada en los motivos que alega el interesado.

TERCERO

Notificado el auto a las partes, la representación procesal de Martin , anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por Martin , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en aplicación de la ley penal, y, concretamente: el artículo 579 bis. 4 del Código Penal, en relación al Capítulo VII, "de las organizaciones y grupos terroristas y de los delitos de terrorismo " ( artículos 571 a 580, ambos incluidos), del Título XXII, "delitos contra el orden público" del Libro II, "delitos y sus penas", al artículo 2.2 del mismo cuerpo legal y a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo .

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la libertad del recurrente, art. 17.1 de la CE y 5.1 del CEDH .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, en escrito de 20 de enero de 2017 solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de mayo de 2017 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 2.ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en su Ejecutoria 13/2013 (PIC nº 8 correspondiente al condenado Martin ), dimanante del Procedimiento Ordinario 121/2008 de esa misma Sección, el 23 de septiembre de 2016 dictó auto en el que denegó la revisión de la pena que había sido impuesta a Martin en la sentencia dictada en este procedimiento el día 16 de noviembre de 2011 y que fue confirmada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de febrero de 2013 . El recurrente fue condenado como autor de un delito de integración en organización terrorista y se le impusieron las penas de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por el mismo tiempo. Habiendo solicitado la revisión de su sentencia y la rebaja de la pena en dos grados, por aplicación del artículo 579 Bis 4 del Código Penal , en su redacción dada por la LO 2/2015, el Tribunal deniega la minoración, en atención a las circunstancias concurrentes que en dicha resolución se expresan.

El penado interpone el presente recurso de casación, formulando un primer motivo por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la LECRIM , por entender que se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en aplicación de la ley penal, y, concretamente: el artículo 579 bis. 4 del Código Penal, en relación al Capítulo VII, " de las organizaciones y grupos terroristas y de los delitos de terrorismo " ( artículos 571 a 580, ambos incluidos), del Titulo XXII " delitos contra el orden público", del Libro II " delitos y sus penas" , al artículo 2.2 del mismo cuerpo legal y a la Disposición Transitoria Segunda de la LO 1/2015, de 30 de marzo .

Destaca el recurrente que en la interpretación del artículo 579 bis. 4 del Código Penal , la doctrina de esta Sala (STS 716/2015, de 19 de noviembre ) se ha mostrado conforme con la aplicación de la regla atenuatoria para los integrantes de la organización SEGI, si las circunstancias concretas permiten considerar los hechos como de menor gravedad, esto es, si no se acredita que hayan participado en hechos concretos de " kale borroka" , o no se prueba que impartan directrices para la perpetración de acciones violentas; lo que pone en relación con el hecho de que la sentencia de esta Sala que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la condena que se está ejecutando ( STS 230/2013, de 27 de febrero ), aunque no modificó los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, sí excluyó de la valoración los actos concretos de kale borroka que hubiera podido perpetrar cada acusado, no porque no fueran cometidos, sino porque fueron objeto de un procedimiento separado. Entiende así que la gravedad de los hechos no puede ser observada desde los actos de violencia callejera que pudieran cometer, al estar fuera de los hechos que se enjuician. Añade el alegato que aunque la jurisprudencia ha declarado que SEGI es una organización de las llamadas " satélite", por su subordinación a ETA y por complementar la actividad terrorista de ésta, no se trata de una organización propiamente armada, ni propiamente violenta, pues integraba miembros que practicaban o dirigían la violencia callejera y otros que limitaban su actividad a la distribución de propaganda o al impulso de manifestaciones. Y termina concretando su argumento reflejando que su función de responsable o coordinador del talde o del grupo de barrio al que pertenecía, si bien convierte su militancia en activa, habiendo sido condenado por ello, no impide constatar que era una participación a nivel meramente local y con una labor muy concreta, por lo que entiende debe ser considerada como de menor gravedad o menor relevancia.

El artículo 579 Bis 4 del Código Penal , en su redacción dada por la LO 2/2015, establece que: "Los jueces y tribunales, motivadamente, atendiendo a las circunstancias concretas, podrán imponer también la pena inferior en uno o dos grados a la señalada en este Capítulo para el delito de que se trate, cuando el hecho sea objetivamente de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido" .

Siguiendo nuestra sentencia 997/2016, de 17 de enero de 2017 , que sintetiza la postura de esta Sala en relación con la interpretación del precepto, conviene rememorar en primer término el Pleno no Jurisdiccional para unificación de doctrina celebrado el pasado 24 de noviembre de 2016, que adoptó el siguiente acuerdo:

" 1°.- El nuevo párrafo 4° del art. 579 bis C.P. introducido por la reforma operada por la L.O. 2/2015 de 30 de marzo , constituye una norma penal más favorable aplicable tanto a los hechos enjuiciados tras su entrada en vigor, como a los ya sentenciados, bien por la vía de la casación o bien mediante la revisión de sentencias cuando las condenas sean firmes, y estén ejecutándose.

  1. - Como se establece expresamente en el texto de la misma, esta atenuación es aplicable a todos los delitos previstos en el Capítulo VII, referido a las organizaciones y grupos terroristas y a los delitos de terrorismo, incluidos los delitos de promoción o participación en organización o grupo terrorista sancionados en el art. 572.

  2. -Para la aplicación de esta atenuación podrá tomarse en consideración el dato de si la rama de la organización terrorista en la que se integra el acusado o condenado es precisamente aquella que realiza de modo efectivo la acción armada o atentado violentos, o una de las organizaciones dependientes que se integran en el entramado de la organización armada para cooperar con sus fines. En este último caso habrá de valorarse tanto la actividad que realiza el acusado o condenado dentro de la organización, grupo o sector en el que se integra, como la relevancia o entidad de las funciones o misiones que desarrolla este sector de la organización dentro del conjunto del entramado terrorista.

  3. - Sin que en ningún caso pueda estimarse que el mero hecho de que el sector de la organización en que se integra el acusado no utilice armas o explosivos ni realice atentados terroristas, determine por si solo la aplicación de la atenuación, siendo necesario evaluar caso por caso los criterios anteriormente señalados ".

Un acuerdo que despejó un buen número de las cuestiones que el precepto suscita:

  1. En primer lugar, establece expresamente que el nuevo párrafo 4º del art 579 bis CP introducido por la reforma operada por la LO 2/2015 de 30 de marzo, constituye una norma penal más favorable aplicable tanto a los hechos enjuiciados tras su entrada en vigor, como a los ya sentenciados, bien por la vía de la casación o bien por la de la revisión de sentencias cuando las condenas sean firmes y se estén ejecutando. Lo que significa decir que procede la revisión de un modo imperativo -como ya había señalado esta Sala en sentencias como la núm. 554/16, de 23 de junio -, en supuestos de sentencias firmes en fase de ejecución; del mismo modo que procede su aplicación retroactiva en fase de enjuiciamiento o casación ( STS 716/2015, de 19 de noviembre ).

    Como recuerda el recurso, la posibilidad de atenuación puede ser calificada, desde la perspectiva de su naturaleza, como subtipo atenuado ( STS 716/2015, de 19 de noviembre ) o como cláusula de individualización de la pena ( STS 554/16, de 23 de junio ), lo que en cualquier caso nos conduce a una solución idéntica, al tratarse de una previsión normativa que amplía, en el tramo mínimo, el ámbito de la penalidad por la apreciación de los presupuestos de menor gravedad en la acción o en el resultado, en atención a la necesidad de respetar el principio constitucional de proporcionalidad; lo que ya fue puesto de relieve por el Tribunal Constitucional en su STC Pleno 136/1999, de 20 de julio de 1999 , referida al Caso " Mesa Nacional de Herri Batasuna ", al realizar una reflexión sobre la proporcionalidad referida específicamente a los supuestos de colaboración con banda armada, pero razonablemente extensible a las condenas por delito de participación o integración en organización o grupo terrorista. Decía el Tribunal Constitucional que: «en términos generales, puede afirmarse que nos encontramos ante una constante en lo que al derecho comparado se refiere en materia de legislación antiterrorista, es decir, la previsión de un tipo muy poco específico de colaboración o apoyo a grupos terroristas, condicionado por la necesidad de no dejar fuera, dentro de lo posible, ninguna forma o variedad de respaldo individual o social al fenómeno terrorista. Este coste inevitable en lo que a la determinación de la conducta típica se refiere, sin embargo, sólo resulta constitucionalmente admisible en la medida en que la mencionada apertura del tipo se vea acompañada de la consiguiente ampliación, por así decir, del marco punitivo, que haga a su vez posible la puesta a disposición del Juez de los resortes legales necesarios a la hora de determinar y adecuar la pena correspondiente en concreto a cada forma de manifestación de estas conductas de colaboración con los grupos terroristas . De otro modo, y tal como pone también de manifiesto la legislación comparada, el aplicador del derecho se situaría ante la disyuntiva ya sea de incurrir en evidente desproporción, ya sea de dejar impunes conductas particularmente reprochables» .

    De este modo, en nuestra STS 716/2015, de 19 de noviembre , que invoca el propio recurrente, señalábamos que el Legislador, dada la variedad de casos y de singularidades delictivas que pueden darse en la práctica, ha estimado pertinente implantar esta posibilidad de atenuación punitiva para adecuar en la medida de la posible la magnitud de la pena a las circunstancias que se dan en el caso concreto, operando al efecto con el principio de proporcionalidad. El criterio ponderativo de que se vale la norma es el del injusto del hecho, que habrá de fijarse atendiendo al desvalor de la acción ("medio empleado") y al desvalor del resultado ("resultado producido"). En definitiva, nos encontramos ante una manifestación del principio constitucional de proporcionalidad, que debe ser valorada retroactivamente, atendiendo al desvalor de la acción y al desvalor del resultado.

  2. En segundo lugar, como se establece expresamente en el texto de la norma, y se ha acordado en el Pleno no Jurisdiccional siguiendo nuestros propios precedentes, esta atenuación es aplicable a todos los delitos previstos en el Capítulo VIII referido a organizaciones y grupos terroristas y a los delitos de terrorismo, incluyendo, por tanto, los delitos de integración o participación en organización o grupo terrorista sancionados en el art 572. Así lo ha entendido la STS 546/2016, de 21 de junio , señalando que «El artículo 579 bis.4 del Código Penal , incorporado por la reforma operada en ese cuerpo legal por la LO 2/2015, dispone que los jueces y tribunales, motivadamente, atendiendo a las circunstancias concretas, podrán imponer también la pena inferior en uno o dos grados a la señalada en este Capítulo para el delito de que se trate, cuando el hecho sea objetivamente de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido.

    La literalidad del precepto, en tanto que se refiere a las penas señaladas en el Capítulo, permite entender que la previsión de reducción de la pena comprende tanto a los delitos tipificados en la Sección primera como a los que aparecen en la Sección segunda. Al mismo tiempo, configurando una decisión potestativa del Tribunal adoptada en consideración a una objetiva menor gravedad, impone atender a tres aspectos: las circunstancias concretas, los medios empleados y el resultado producido.

    Sería posible entender que la alusión a los medios y al resultado restringen la posibilidad de aplicación a los delitos en los que tanto unos como el otro concurran y sean o puedan ser relevantes. De esta forma, quedarían excluidos los delitos de la Sección 1ª, relativos solamente a la integración en organización terrorista. Sin embargo, tanto la referencia expresa a las penas señaladas en el Capítulo, como la referencia genérica a las circunstancias concretas, permiten interpretar que la norma comprende todos los supuestos contemplados en el Capítulo, sin excepcionar los delitos de integración en organización terrorista ».

    Por otra parte, como señala la STS 554/16, de 23 de junio , la posibilidad de atenuación por la menor gravedad no debe verse limitada por la expresión de los dos parámetros de la reducción penológica, los medios empleados y los resultados producidos, pues una interpretación literal del precepto haría que no fuera de aplicación a los tipos penales de mera actividad, que no producen un resultado como alteración de una realidad preexistente. En este sentido el término "medios empleados" ha de ser entendido como "modos de acción".

    Para la operatividad del art. 579 bis 4 CP puede tomarse en consideración si la rama de la organización terrorista en la que se integra el acusado o condenado es aquella que realiza de modo efectivo la acción armada o los atentados violentos, o una de las organizaciones dependientes insertas en el entramado de la organización armada para cooperar con sus fines. En este caso ha de valorarse tanto la actividad que realiza el acusado dentro de la organización, grupo o sector en el que milita, como la relevancia o entidad de las funciones o misiones que desarrolla ese sector de la organización terrorista, sin que ello signifique que el mero hecho de que el sector de la organización en que se integra el acusado no utilice armas o explosivos, atraiga por si solo de forma automática la atenuación. Es necesario evaluar los criterios antes señalados (actividad que realiza dentro de la organización y relevancia de las funciones o misiones que desarrolla ésta dentro del entramado). Por ello, la STS 546/2016, de 21 de junio , rechazó la aplicación del art. 579 bis 4º, pese a que no se acreditó participación en acciones violentas ni instigación directa a su comisión, pues los condenados lo fueron como responsables de distintas áreas, revelando así una posición preponderante respecto de los meros militantes activos, que, teóricamente, ocuparían posiciones subordinadas a ellos. Y en la STS 81/2017, de 10 de febrero se declara, que aunque según los hechos probados el recurrente no intervino directamente en la ejecución de actos violentos, su participación en la actividad de la organización terrorista no puede considerarse de menor entidad pues se sitúa en un segundo nivel de responsabilidad por lo que dadas las funciones de dirección y mayores responsabilidades que, desempeñaba en la organización de apoyo a ETA, los hechos no pueden considerarse de menor gravedad.

SEGUNDO

La doctrina expresada conduce a la desestimación del recurso. Frente al planteamiento de que la evaluación de la acción del condenado debe abordarse desde la consideración de que era el simple responsable de un pequeño grupo de barrio, que contaba con media docena de militantes, reclamando el recurrente desconectar su responsabilidad de cualquier actuación de kale borroca , por no haber sido enjuiciadas en este procedimiento, debe observarse que el comportamiento que condena la sentencia de instancia, contempla muchos más elementos integrantes del desvalor de la acción que los que el recurrente trae a colación.

El relato fáctico de la sentencia de instancia expresa que el acusado era integrante de Segi al menos desde el año 2005, esto es, cuando menos, desde más de dos años antes de que se iniciara la depuración de la responsabilidad criminal que ahora contemplamos. Describe a su vez que la acción del recurrente no estaba desconectada de las acciones desplegadas por otros acusados que pertenecían a diferentes taldes de la organización Segi en San Sebastián, pues expresa que para realizar las diversas actuaciones de violencia callejera (kale borroka) -siempre orientadas a la finalidad común que les agrupaba en esa organización- unas veces intervenían unos y otras veces otros. Se describe así que todos los acusados actuaron coordinados con grupos distintos a aquel al que pertenecían, reforzándose y reemplazándose en el desempeño de acciones que buscaban generar un contexto de coacción e inseguridad, que trascendía al reducido espacio de barriada que sirve de base al argumento, reflejándose que el objetivo de su ligazón era crear un clima de amedrentamiento que se proyectara sobre la población de toda la ciudad de San Sebastián. Y por más que la sentencia condenatoria no abordara el enjuiciamiento de las conductas individuales de cada acusado, sí refleja cuales eran los métodos que conectadamente empleaban para lograr sus fines, describiendo no sólo actuaciones de singular diversidad e intensidad, sino que además fueron desplegadas durante un periodo particularmente extenso. Recoge así, que la coordinación de estos grupos, no sólo se limitó a abordar acciones tales como el volcado e incendio de contenedores o el lanzamiento de objetos contra edificios oficiales, sino que llevó a desplegar acciones de especial lesividad respecto de los bienes públicos o atentatorias de bienes jurídicos dignos de especial protección, como es la integridad física de los servidores del orden. Se describe así que el comportamiento de violencia callejera abarcó actuaciones de volcado o incendio de autobuses, cortes del tráfico rodado o del tráfico de las vías férreas, así como con enfrentamientos y lanzamientos de objetos contra miembros de la Policía Autónoma Vasca; y todo, durante el largo periodo que medió entre 2005 y el último trimestre de 2007. Por último, la sentencia destaca la función de dirección del Talde de Loyola que ostentaba el recurrente, lo que se recuerda en el auto denegatorio que se impugna, al decir que « Martin , al margen de los actos concretos de la Kale borroka que se estimaron probados en la sentencia de instancia, se señaló en la resolución que el referido Martin pertenecía a SEGI y era el máximo responsable del talde del barrio de Loyola. Se reseñaron en la misma los materiales intervenidos en su domicilio, numerosos documentos, pegatinas y varios DVDs de SEGI y EHAK.

La sentencia de casación 230/2013 ratifica dichos extremos y confirma la pertenencia a SEGI de Martin y su condición de responsable del talde mencionado; señalando que, como en el caso de otros condenados, dicha responsabilidad entraña "un grado de activismo que no puede calificarse ajeno al ámbito de cobertura de las normas penales aplicadas" ».

La trascendencia del fin perseguido -que no es otro que someter a la población a una situación de miedo social, con coacción del normal desarrollo de la vida cotidiana y de la libre expresión del pensamiento-; el largo tiempo durante el cual desplegaron estas conductas según la sentencia; la gravedad de los comportamientos que se emplearon para alcanzarlo; y que la resolución identifique al recurrente como el responsable que dirigía uno de los Taldes que se unificó en el desempeño cotidiano de esta finalidad delictiva, impide la aplicación del artículo 579 bis 4 Código Penal , de conformidad los criterios jurisprudenciales antes expuestos. No se trata de valorar actos concretos de "kale borroka" pero sí de examinar la importancia de la actuación delictiva general que se desplegó y la función que en ella cumplió el grupo dirigido por el recurrente y, consecuentemente, él mismo, por su posición directiva respecto a otros meros militantes activos.

Ello supone, como se indica en el auto recurrido, que la pena impuesta por el delito de integración en organización terrorista, que se mantuvo en la sentencia de esta Sala que conoció del recurso de casación, es proporcionada al grado de injusto del ilícito penal en que incurrió el penado. Su participación en la actividad de la organización terrorista no puede considerarse de menor entidad, como se resolvió en asuntos similares de que ha conocido esta Sala (SSTS 278/2017, de 5 de abril o 144/2017, de 7 de marzo ). Como hemos dicho en otros recursos impulsados por estos mismos hechos, los asuntos contemplados en las SSTS 716/2015, de 19 de noviembre o 997/2016, de 17 de enero que evoca el recurrente, contienen un elemento diferencial muy relevante, pues en ellas se aplica la atenuación, porque se excluye la disposición del afectado para participar o instigar acciones de violencia callejera. No es así en este caso.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, se formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 de la LOPJ , alegándose vulneración del derecho a la libertad en relación al art. 17.1 CE y art. 5.1 CEDH .

El motivo es vicario del anterior. No puede haber afectación del derecho a la libertad del art. 17 CE , si se ha llegado antes a la conclusión de que la privación de libertad se ajusta a parámetros legales.

El motivo se desestima.

CUARTO

La desestimación del recurso comporta la condena al impugnante al pago de las costas ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Martin , contra el auto dictado el 23 de septiembre de 2016, por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , en su Ejecutoria 13/2013 (PIC nº 8), condenando al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso. Comuníquese esta resolución a la citada Audiencia Nacional a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia Pablo Llarena Conde Carlos Granados Perez

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