STS 494/2017, 29 de Junio de 2017

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2017:2648
Número de Recurso10005/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución494/2017
Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 29 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación num. 10005/17 por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el penado D. Justino contra Auto de acumulación de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal número 5 de Cádiz, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número 5 de Cádiz, con fecha 9 de octubre de 2015, dictó Auto en ejecutoria 241/13 que contiene la siguiente parte dispositiva: "NO PROCEDE LA ACUMULACIÓN de las penas solicitada por Justino .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al penado personalmente y su procurador, haciéndole saber que pueden interponer recurso de casación".

SEGUNDO

Notificado el Auto a las partes, el penado D. Justino preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

TERCERO

El recurso interpuesto por el penado D. Justino se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción por indebida aplicación del artículo 76 del Código Penal .

CUARTO

La Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de junio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .-En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción por indebida aplicación del artículo 76 del Código Penal .

Se solicita la nulidad del Auto recurrido que desestima la acumulación de condenas alegándose que ha sido condenado a penas que suman 53 años, 63 meses y 157 días y se solicita se fije un límite máximo de cumplimiento de 30 años, invocándose asimismo la vulneración del derecho a no ser sometido a penas o tratos inhumanos o degradantes y a la tutela judicial efectiva, en relación al derecho a la libertad e igualdad y la reinserción.

En el Auto recurrido se dice que no procede la acumulación señalando que cuando ocurrieron los hechos del presente procedimiento (años 2009 y 2010), en las restantes causas que tienen pendientes ya se habían dictado sentencia y por tanto los hechos no se hubieran podido enjuiciar en un solo procedimiento puesto que en las restantes causas ya se habían dictado sentencia.

No se añade mayor explicación y no se mencionan las ejecutorias, las fechas de las sentencias, las fechas de los hechos enjuiciados, ni las penas impuestas al penado que solicita la acumulación.

Es oportuno recordar reiterada doctrina de esta Sala, de la que es exponente la Sentencia 537/2012, de 28 de junio , en la que se expresa lo siguiente: se observa en la práctica, con relativa frecuencia, el incorrecto entendimiento de que la sentencia dictada por el órgano competente para realizar la acumulación es, igualmente, la que determina la acumulación. Y no es así. Una cosa es el criterio competencial para efectuar la acumulación que lo resuelve el art. 988 LECrim . y otro, muy distinto, es la sentencia que determina la acumulación, que es la de fecha más antigua de todas las que se pretenden acumular, con independencia del órgano que la hubiere dictado.

Por ello, en el Auto recurrido se incurre en error al tomar como referencia determinante de la acumulación la sentencia dictada por ese Juzgado de lo Penal, ya que el hecho de que el artículo 988 de la LECrim . adjudique la competencia para la fijación del límite de cumplimiento al Juez o Tribunal que hubiere dictado la última sentencia, encierra tan solo un criterio de atribución competencial, pero no impone que esa última resolución, en atención a su fecha, sea la que inspire la procedencia o improcedencia de la acumulación interesada.

Respecto al criterio a seguir en la aplicación del artículo 76 del Código Penal es asimismo oportuno recodar la doctrina de esta Sala. El mencionado artículo establece que no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Señala a continuación excepcionalmente unos límites máximos y el apartado segundo, tras la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, dispone que la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar. Y la jurisprudencia de esta Sala, al interpretar lo que se dispone en el apartado 2º del artículo 76, viene diciendo que aun cuando nuestra doctrina acoge un criterio favorable al reo en lo que se refiere a la práctica superación del requisito de la analogía o relación entre los delitos, criterio que se inspira en el principio constitucional de humanización de las penas, ello no quiere decir, como a veces se entiende equivocadamente en algunos recursos, que la acumulación jurídica de penas carezca de límite temporal alguno o que la invocación genérica de dicho principio constitucional permita superar también los límites temporales anteriormente señalados. Y ello no es así pues constituye un requisito legal ineludible, fundado en poderosas razones de tutela de los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, el requisito temporal que es el que determina la imposibilidad de acumular penas impuestas por delitos que ya estuviesen sentenciados cuando se dictó la sentencia que delimita la acumulación, pues es claro que dichos delitos en ningún caso hubiesen podido ser juzgados conjuntamente. Lo mismo sucede con las condenas respecto a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. A ello hay que añadir que la sentencia que determina la acumulación es la de fecha más antigua A ella se podrán acumular todas las sentencias condenatorias posteriores por hechos de fecha anterior a la de aquélla, y quedarán excluidas las sentencias que contengan hechos de fecha posterior, ya que de ningún modo hubieran podido ser enjuiciados al no haber acaecido cuando se dictó dicha sentencia. Si bien, es asimismo doctrina de esta Sala, en aquellos casos de que pueda favorecer al penado, el tener en cuenta, como referente, no la sentencia más antigua sino una posterior, si bien la ejecutoria de la sentencia más antigua, al estar sentenciados los hechos con anterioridad, no se incluirá en esa acumulación. Y se explica este criterio señalando que cuando se expresa en el apartado segundo del artículo 76 del Código Penal que la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar , redacción que no ofrece la claridad deseada, ello, no obstante, no significa que la sentencia de referencia deba ser la más antigua de todas las potencialmente acumulables sino anterior a las que hayan enjuiciado los hechos que sean objeto de acumulación en relación a la que sirve de referencia en cada caso (Cfr. Sentencia de esta Sala 740/2016, de 6 de octubre ).

Volviendo al Auto de acumulación de condenas, de fecha 9 de octubre de 2015 , cuyo recurso estamos conociendo, el Ministerio Fiscal solicita la nulidad de dicho Auto esgrimiendo, entre otras las siguientes razones: El Auto recurrido adolece de deficiencias esenciales al no examinar la posible acumulación de las penas contenidas en las otras causas que obran en el expediente, algunas de las cuales, aun anteriores al Código Penal de 1995, llevan consigo penas privativas de libertad de larga duración. Y si bien es cierto que la pena impuesta en la causa objeto de ese procedimiento no es acumulable a las anteriores, sin embargo, no analiza si las penas impuestas en las condenas anteriores son susceptibles de ser acumuladas. Hay que tener presente que al tratarse la mayor parte de condenas impuestas antes de entrar en vigor el Código Penal de 1995, para aplicar el artículo 76 del Código Penal , debería haberse revisado y acomodado al nuevo Código Penal (Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda de 12 de febrero de 1999). Tras mencionarse algunas de las condenas que obran en el expediente, añade el Ministerio Fiscal que no sabemos si acumulando dichas condenas resultaría para el penado más favorable el cumplimiento triplo de la más grave de las penas impuestas, pues las penas contenidas en las sentencias no coinciden con las que aparecen en la hoja unida al expediente, probablemente porque han sido revisadas con el fin de su acomodación al Código Penal de 1995. Sin embargo, entendemos que su posible acumulación debería haber sido examinada en el Auto recurrido, incluso siendo condenas anteriores al Código Penal de 1995 (debiendo partirse en este caso de la revisión efectuada por el Tribunal sentenciador, tal como establece el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016). Esta omisión lleva consigo la nulidad del Auto para que el órgano jurisdiccional de origen dicte otro en el que se analicen por orden de fechas las sentencias acumulables, de la más antigua a la más moderna, conteniendo la fecha de la sentencia recaída y la de la comisión de los hechos.

Por lo expuesto, sin prejuzgar si es más favorable para el reo o no la aplicación del triplo de la más grave de las penas en que haya incurrido el penado, en los grupos susceptibles de ser formados -(pues en alguna de las sentencias unidas no consta la fecha de comisión de los hechos delictivos)-, procede decretar la nulidad del Auto recurrido para que el Juzgado de origen, en una nueva resolución haga constar los datos precisos para poder resolver en consecuencia.

Así las cosas, procede estimar el recurso interpuesto por el penado D. Justino , declarándose la nulidad del Auto recurrido para que se dicte una nueva resolución en la que se haga mención de todas las condenas que se están cumpliendo por el penado, con indicación de fecha de los hechos, de las sentencias y de las penas impuestas por cada delito y aplicando la doctrina de esta Sala sobre la interpretación del artículo 76 del Código Penal , se examine si procede alguna acumulación de las condenas impuestas.

Por todo ello, el recurso debe ser estimado, con el alcance que se acaba de dejar expresado.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el penado D. Justino contra Auto de acumulación de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal número 5 de Cádiz, con fecha 9 de octubre de 2015 , que casamos y anulamos, para que se dicte una nueva resolución en los términos que se expresan en el único fundamento jurídicos de esta sentencia de casación, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia al mencionado Juzgado de lo Penal a los efectos procesales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia

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