STS 496/2017, 29 de Junio de 2017

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2017:2586
Número de Recurso2344/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución496/2017
Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 29 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 2344/2016, interpuesto por la acusación particular: Luis Francisco , Sagrario , Tatiana e Juan Francisco , representados por el procurador don Enrique Miñana Sendra y bajo la dirección letrada de don Eduardo Medina Correcher; contra la sentencia n.º 459/2016 dictada, el 25 de octubre de 2016, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia , que absolvió a Alexander , del delito de apropiación indebida que se le imputaba. Es parte el Ministerio Fiscal y como recurrido Alexander , representado por la procuradora doña María Carmen Palomares Quesada y bajo la dirección letrada de don Juan Pedro Verde Fernández.-

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 8 de Valencia, incoó Procedimiento Abreviado, con el número 15/2014, por delito de apropiación indebida, contra Alexander , y como acusación particular Luis Francisco , Sagrario , Tatiana e Juan Francisco , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia cuya Sección Primera dictó, en el Rollo de Procedimiento Abreviado n.º 77/2016, sentencia el 25 de octubre de 2016 , con los siguientes hechos probados:

Queda probado y así se declara que Alexander , con DNI NUM000 , y su hermano Edemiro eran propietarios de numerosos inmuebles en la ciudad de Valencia, y en fecha 27-12-1980 otorgaron documento privado en virtud del cual declaraban ambos "que todos los bienes inmuebles de ambos, a partir de este momento, independientemente de la titulación registral que ostenten en la actualidad, pertenecen a partir; de esta fecha a ambos hermanos por partes iguales, es decir, un 50% a cada uno de ellos, a excepción de determinados bienes que quedarán privativos de cada uno de ellos y se reseñaran expresamente en este documento

.

Entre los inmuebles cuya propiedad tenían ambos por mitad, se encontraba el solar de la C/ DIRECCION000 , n.° NUM001 NUM002 y NUM003 de Valencia que figuraba inscrito solo a nombre de Alexander , falleciendo su hermano Edemiro el 29-9-2001.

En escritura pública de fecha 26-11-2003, Alexander vendió dicho solar por el precio, de 1.562.631,47€, no entregándoles cantidad alguna a los cuatro hijos herederos de su hermano, querellantes en esta causa, que reclaman la cantidad de 781.315,7€.

El acusado no niega que el bien inmueble fuera de los dos hermanos, sino que reconoce la venta y la retención de la mitad del importe del precio del inmueble, porque los hoy querellantes, le deben a él aún más cantidad que la adeudada por múltiples pagos hechos por el acusado por la administración y gastos (impuestos, etc) de los bienes que tienen en común imputado (y antes su hermano) y ahora los querellantes.

Estando pendiente la liquidación de la venta en cuestión y de la gestión de otros bienes que pertenecían al acusado y a su hermano.

Sin haberle hecho al acusado reclamaciones previas en la vía civil tras haber tenido conocimiento dela venta.

La prueba pericial en la persona de la persona del perito Julio , en informe emitido a los folios 317 a 330 del Tomo III de la causa estable entre otras las siguientes CONCLUSIONES:

- "Por las deudas tributarias derivadas de las ventas de los solares sitos en partida Mabila y Economista Gay de Valencia y pertenecientes a los dos hermanos, así como por el importe del IVA que correspondía ingresar a D. Edemiro (fallecido) y que no realizó (según sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-adtvo. Sección 6ª de fecha 16-6-2006 ) y derivados de los, expedientes de la Inspección de Hacienda resulta que D. ' Edemiro (actualmente sus herederos) debían a 1). Alexander la cantidad de 1.179.989,10€. Con ello, la deuda integra que se estima debe D. Edemiro (fallecido) a D. Alexander por las deudas tributarias que le correspondían y que fueron satisfechas por su hermano, ascendería a 1.179.989,10€.

- Por la venta de los inmuebles sitos en la C/ DIRECCION000 de Valencia (este es el solar objeto de esta causa) resulta que. D, Alexander debía a los herederos de D. Edemiro la cantidad de 718.905,18€.

Resultado de las anteriores deudas mutuas, D. Alexander realizo una liquidación, restando el dinero que debía, del dinero que le debían los herederos de D. Edemiro , ya que la deuda de D. Edemiro con D. Alexander era muy superior a la de éste con el primero.»

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Que debemos absolver y absolvemos a Alexander , del delito de apropiación indebida, que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables, incluidos los civiles, declarando de oficio las costas causadas.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la acusación particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación procesal de los recurrentes, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del apartado 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que existe una manifiesta contradicción entre los hechos probados.

Segundo.- Por quebrantamiento de forma, en base al artículo 851.1 de la LECRIM , por no expresarse, de manera clara y terminante cuales son los hechos que se declaran probados.

Tercero.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el apartado 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el apartado 1º del artículo 24 de la constitución española , por falta de motivación de la sentencia impugnada.

Cuarto.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM ya que, dados los hechos probados, se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo.

Quinto.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM al existir error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 22 de junio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo denunciado, como quebrantamiento de forma, de los del art. 851, LECRIM , es la existencia de una manifiesta contradicción en los hechos probados. En apoyo de esta afirmación se incluyen unas referencias jurisprudenciales relativas al modo en que debe entenderse este reproche, y luego se señala que lo advertido es un patente contraste entre el hecho contenido en el párrafo quinto y el décimo y último de los hechos probados. Esto porque en aquel se lee: "Estando pendiente de liquidación la venta en cuestión y la gestión de otros bienes que pertenecían al acusado y su hermano"; y lo que figura en este es: "Resultando de las anteriores deudas mutuas, D. Alexander realizó una liquidación, restando el dinero que debía, del dinero que le debían los herederos de D. Edemiro , ya que la deuda de D. Edemiro con D. Alexander era muy superior a la de este con el primero".

El Fiscal se ha opuesto a la estimación del motivo.

La contradicción en los hechos es un vicio de redacción de la sentencia que afecta a los hechos probados, como tales , esto es, a la descripción de una acción o segmento de ella, penalmente relevante por ser subsumible en un precepto legal. Y se produce cuando entre algunos de los enunciados nucleares utilizados al efecto se aprecie un antagonismo de tal calidad que determine la inconsistencia esencial del relato. Es decir, que en éste se sostenga como cierto algo que, a la vez, se esté afirmando que es falso, con quebrantamiento de esa ley fundamental del pensamiento lógico que es el principio de no contradicción. Este criterio interpretativo del motivo de referencia tiene expresión en múltiples sentencias de esta sala.

Pero no es esto lo que resulta de una lectura comprensiva de los hechos probados en su totalidad. Estos, ciertamente, presentan patentes defectos de redacción y un notable desorden en la exposición de las vicisitudes patrimoniales, primero de los dos hermanos y luego del recurrido con los hijos del fallecido, pero también forma parte de los mismos la conclusión de fuente pericial -acogida en ellos implícita, pero claramente, por la sala- relativa a la pendencia de una liquidación de las correspondientes obligaciones, así como la circunstancia de que el ahora recurrido tenía frente a los querellantes y hoy impugnantes créditos asimismo pendientes de satisfacción por el doble de lo que él pudiera deberles a aquellos.

Por tanto, y, en definitiva, lo perceptible en los hechos es no tanto una contradicción en el sentido legal del término como una defectuosa construcción, que, con todo, no impide captar su sentido. Y es por lo que el motivo no puede acogerse.

SEGUNDO

El reproche es también de quebrantamiento de forma, del art. 851, LECRIM , por no expresarse de manera clara y terminante cuáles son los hechos que se declaran probados. Este defecto, se dice, afectaría a todo el apartado, pero resulta más patente a partir del séptimo párrafo, en el que todo lo que hay es la simple reproducción de algunas conclusiones de la prueba pericial.

El Fiscal se ha opuesto al motivo.

De nuevo hay que insistir en que la redacción dada a los hechos es francamente incorrecta. Y la inclusión sin más, dentro de ellos, de lo que, en todo caso, sería una premisa, de fuente pericial, de la decisión sobre la quaestio facti, constituye una indisculpable incorrección en el plano del método. Porque, en efecto, las conclusiones del perito, que han convencido al tribunal, deberían haber recibido el tratamiento propio de un antecedente probatorio, con traducción en los hechos de lo que debió ser un juicio conclusivo del tribunal, fruto del cruce de esa información con la restante aportada a la causa.

Pero también en este caso se está más bien ante un supuesto de incorrección en el modo de redactar que en presencia de un quebrantamiento de forma por falta de claridad.

Por eso, dando al recurrente la razón en lo que la tiene, sin embargo, hay que desestimar el motivo, porque sí puede entenderse el sentido de los hechos probados en el criterio del tribunal.

TERCERO

Lo alegado, por la vía de los arts. 852 LECRIM y 5,4 LOPJ , es vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación de la sentencia impugnada. En apoyo de este aserto se recogen toda una serie de referencias jurisprudenciales. Luego se señala que en los hechos de la misma se declara probada la existencia de la venta de inmuebles de titularidad tanto del acusado como de los ahora recurrentes y que aquel no entregó ni ha entregado a estos cantidad alguna del dinero obtenido por esta venta. Y se pone de manifiesto que en los fundamentos de derecho, tras recoger en extracto algunas manifestaciones testificales y ciertas referencias genéricas a alguna jurisprudencia, se concluye pura y simplemente afirmando que no existe prueba directa y tampoco de indicios para tener al acusado como autor de un delito de apropiación indebida.

El Fiscal se ha opuesto a la estimación del motivo.

De nuevo hay que convenir con los recurrentes que la sentencia es francamente deficiente también en este aspecto, en cuanto se limita a incluir algunas referencias a las manifestaciones de los testigos y de un perito, sin aportar al respecto mayores consideraciones que aquellas a las que acaba de aludirse. Esto, cuando lo exigible en el plano de la motivación es una aproximación analítica suficiente al contenido en elementos de prueba de lo aportado por cada fuente de esta, para cerrar el discurso con una apreciación de síntesis que sea el presupuesto inmediato de la decisión. Mientras lo que aquí se hace es, meramente, yuxtaponer a la especie de resumen del acta del juicio la genérica conclusión asimismo aludida, relativa a la ausencia de pruebas.

Pero también en este caso hay que hacer hincapié en que, con todas esas y otras limitaciones, en su precariedad, como subraya el Fiscal, la resolución impugnada sí pone de manifiesto la existencia entre los implicados de deudas recíprocas, exigibles, líquidas y vencidas que permitían al acusado invocar en su apoyo, y en su favor, la previsión del art. 1196 del Código Civil , relativa a la compensación, que aquí, como resulta de la pericia a la que se atiene la sala, habría jugado fundadamente en favor del ahora recurrido.

Así, el motivo no es atendible.

CUARTO

Lo aducido es la concurrencia de una infracción de ley, de las del art. 849, LECRIM , en concreto, de los arts. 252 y 249 y 250 CP en la redacción aplicable en la fecha de los hechos.

El Fiscal se ha opuesto al motivo.

Y es claro que este no puede acogerse, porque lo que resulta de la lectura de los hechos probados, con todas sus deficiencias, es, de un lado, la existencia entre los implicados en la causa de créditos recíprocos pendientes de una definitiva liquidación. Y también la constancia del dato ya señalado de que, según estimación pericial, los querellantes serían realmente deudores del ahora recurrido, de donde se sigue la ausencia del tipo objetivo del delito de que se trata.

Los recurrentes han hecho expresa referencia al dato (recogido en los hechos) de que la sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, decidiendo sobre las deudas tributarias derivadas de las ventas de solares pertenecientes a los dos hermanos, es de 2006, mientras que la operación de referencia dataría de 2003, pero si algo se sigue de esto, como bien argumenta el Fiscal, es la existencia de deudas tributarias líquidas y exigibles mucho antes de que se dictase la sentencia objeto de recurso.

En consecuencia, por todo, el motivo no puede acogerse.

QUINTO

El reproche es ahora de error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que acreditarían la equivocación de juzgador, sin estar desmentidos por otras pruebas ( art. 849, LECRIM ). En apoyo de esta afirmación se relaciona una serie de hasta nueve documentos (demanda de acto de conciliación, acto de conciliación, escritura de compraventa de solares relacionados en los hechos, certificaciones registrales, autos de la Audiencia y escrito dirigido por Edemiro a su hermano Alexander ) cuyo contenido, se entiende, tendría que haber sido apreciado en sentido distinto al que lo hace la sala, de lo que debería haberse seguido un fallo asimismo diferente.

El Fiscal se ha opuesto a la estimación del motivo.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, LECRIM tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Pues bien, aparte de que de los citados como documentos algunos, como los autos, no gozarían técnicamente tal condición a la luz del precepto de referencia, sucede que el tipo de examen que este mismo permite es el consistente en la confrontación de uno o varios enunciados concretos de los hechos probados con otro u otros asimismo precisos documentados de forma probatoriamente incontestable. Y de la lectura del motivo se sigue una pretensión bien distinta, consistente en la valoración global de toda una serie de fuentes de prueba documental, que no tiene cabida en el marco procesal utilizado por los impugnantes.

Así, en definitiva, el motivo no puede estimarse.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECRIM .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso interpuesto por la representación de; Luis Francisco , Sagrario , Tatiana e Juan Francisco , contra la sentencia dictada el veinticinco de octubre de dos mil dieciséis por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia , en la causa seguida por delito de apropiación indebida. 2) Imponer a dichos recurrentes el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez

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