STS 478/2017, 27 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución478/2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha27 Junio 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado D. Benjamín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que le condenó por delitos de abusos sexuales y de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por el Procurador Sr. Valverde Cánovas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona instruyó sumario con el nº 2 de 2015 contra Benjamín , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que con fecha 7 de junio de 2016 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

1º Benjamín nacido el NUM000 /62, sin antecedentes penales, en el mes de mayo de 2014 fue a vivir como inquilino al domicilio de Esther y su hijo menor de edad nacido el NUM001 /00 Obdulio , en la CALLE000 NUM002 NUM003 NUM004 de Barcelona, con el que entabló una relación de amistad sobre la base generada por la convivencia. 2º. Obdulio padece una perturbación de déficit de atención con hiperactividad, síndrome de Touret y autismo en un 38%, trastorno mixto de personalidad que le genera dificultades tanto de aprendizaje como relacionales a nivel social resultando muy vulnerable por su incapacidad para gestionar situaciones conflictivas, careciendo en comportamientos sociales de capacidad asertiva y con tendencia a relacionarse desde la sumisión. La sintomatología se expresa entre otras cosas, y cuando se encuentra en situaciones de mayor tensión, en la dicción repetitiva de palabras, o frases de contenido sexual, o insultos. 3º Percatado el procesado de dicha fragilidad, evidente por el comportamiento del chico y porque en abril de 2015 se lo dijo la madre del menor, tras ganarse su confianza y con el ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, comenzó a jugar aparentando "peleas" y con la excusa de "enseñarles artes marciales" con Obdulio y con un amigo de este Luis Carlos , nacido el NUM005 /00, que iba al domicilio aprovechando que la Sra. Esther trabajaba por las tardes, Así en varias ocasiones sin que consten las fechas determinadas pero entre febrero de 2014 y 3 de septiembre de 2014, particularmente cuando el chico había terminado el curso; en estos "juegos" le bajaba los pantalones, le tocaba los genitales y le mordisqueaba las nalgas, y lo sentaba sobre sus piernas poniendo las nalgas del menor sobre sus genitales. 4° Entre julio y agosto de 2014 aprovechando que la madre trabajaba fuera de casa se llevó a Obdulio a pescar a la zona del Forum de Barcelona y allí movido, por sus deseos lúbricos, le dijo al menor que le gustaba, tocándole por el cuerpo por encima de la ropa incluida la zona genital, éste le insistía que parara queriendo irse, lo que impidió el procesado cogiéndole por el brazo, sujetándole y continuando los tocamientos por debajo de la ropa, diciéndole que era un secreto, que no lo contara a su madre y que debía quedar entre ellos. 5º En el mismo contexto de juegos un día que no se ha determinado exactamente entre la fechas señaladas, pero cuando ya había finalizado el curso escolar, en que Luis Carlos fue a jugar con Obdulio a la casa llevando su "Xbox", cuando iba a marcharse, Benjamín le agarró, no .le dejaba salir, le llevo al sofá a su habitación y le tocaba las nalgas, Luis Carlos no se dejaba, y entonces le cogió la mano colocándosela sobre sus partes para que le tocara, diciéndole "mira como me has puesto". Después de este hecho Luis Carlos , dejó de ir al domicilio de su amigo. 6º Entre el inicio de agosto de 2014 y el 3 de septiembre, en fechas no concretadas comprendidas entre las indicadas, con el mismo ánimo de satisfacer sus deseos sexuales y aprovechándose de que estaba solo en casa con el menor Obdulio , aparentando juegos, durante el mes de agosto y hasta el 3 de septiembre, en alguna de esas ocasiones llegó a desnudarlo y desnudándose también el procesado lo masturbó y le practicó una felación a pesar de que el menor le decía que no le gustaba y que parase, diciéndole "te voy a enseñar como te chupa una chica y como se siente". 7. Aprovechando idéntica ocasión de encontrarse a solas con el menor, porque la madre trabajaba, le llevó a su habitación y le penetró analmente, sin usar preservativo, hasta eyacular lo que logró tras sujetarle fuertemente por la cintura y reclinarlo en la cama. El menor, por miedo no huyó aunque le pedía que parase. Hasta el 3 de septiembre en que se denunció el hecho, le penetró al menos en 9 ocasiones, la última en la propia cama del menor, ya que el procesado aprovechando la ocasión de que estaban solos en casa, y con la excusa de ayudarle a hacerse la cama nueva que la madre le acaba de comprar, le desnudó y le penetró analmente, causándole en esa ocasión sangre al no usar, en esa ocasión lubricante. Después del último hecho Obdulio se fue a dormir a casa de su amigo Luis Carlos al que le contó lo que ocurría, y este le convenció para que lo dijera a su madre lo que hizo el 3 de septiembre, procediéndose a la denuncia. 8. Obdulio , dada su personalidad presenta como secuelas síndrome postraumático que se traduce en malestar al relacionarse con terceros, irritabilidad, hipervigilancia cuando camina por la calle y trastorno ansioso depresivo. Luis Carlos no tiene secuelas. En la realización de los hechos se aprovechó de la discapacidad del menor y de la posición de confianza y superioridad que le daba la diferencia de edad, y el hecho de vivir en la misma casa

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

CONDENAMOS al procesado Benjamín como autor de un delito de abusos sexuales en la persona de Luis Carlos y de un delito continuado de agresión sexual en la persona de Obdulio , ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: 1° Por el delito de abuso sexual a Luis Carlos UN AÑO Y SEIS MESES de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 1000 metros de la persona domicilio o lugar en que se halle Luis Carlos por un tiempo superior a 5 años a la pena privativa de libertad impuesta y a comunicarse por cualquier medio con el mismo durante el mismo tiempo. 2º Por el delito de agresión sexual continuado en la persona de Obdulio a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 1000 metros de la persona, domicilio o lugar en que se halle Obdulio por un tiempo superior a 10 años a la pena privativa de libertad se le imponga y a comunicarse. por cualquier medio con el mismo durante el mismo tiempo. Se le impone la media de libertad vigilada por el plazo de 10 años que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de Libertad. Así como al pago de dos tercios de las costas procesales. DEBEMOS ABSOLVERLE Y LE ABSOLVEMOS del delito de abusos continuados en la persona de Obdulio del que venia siendo acusado por el Ministerio Fiscal. Como responsabilidad civil abonará a Luis Carlos la cantidad de 3500 euros (tres mil quinientos). Y a Obdulio : la cantidad de 20.000 euros, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, que se entregarán a través de sus legales representantes. Provéase sobre la solvencia del procesado. Hágase entrega definitiva de los objetos que fueron objeto de pericial a la Sra. Esther (su ordenador) si no se ha efectuado. Se decreta el comiso del resto de los objetos intervenidos, dándose a los mismos el destino legal. Para el cumplimiento de la pena que se le impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por-quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la representación del acusado D. Benjamín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Benjamín , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley del art. 849.1 y 852 L.E.Cr ., invocando la vía prevista en el art. 5.4 L.P.O.J.

Segundo.- Por infracción de ley del art. 849.1 y 852 L.E.Cr ., invocando la vía prevista en el art. 5.4 L.O.P.J .

Tercero.- Por quebrantamiento de forma del art. 850.1º L.E.Cr ., invocando la vía del art. 5.4 L.O.P.J .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a sus motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 14 de junio de 2017, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo, con dos anclajes procesales distintos ( art. 849.1º L.E.Cr . y 852 L.E.Cr .), estima vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E .).

  1. Las objeciones del recurrente en este amplio motivo podemos resumirlas del siguiente modo:

    1. No han existido en este caso síntomas postraumáticos consecuencia de los ataques sexuales, cuando ello debe ser usual en delitos de esta naturaleza.

    2. La madre de Obdulio facilita la visión de un vídeo pornográfico, que fue visto por los menores.

    3. Los menores vivían en un contexto familiar desestructurado y con problemas económicos lo que hace que la prueba pericial que analizó los contenidos del ordenador del acusado, referidos a otros, empleó la expresión de "follar a menores", circunstancia que no debe tomarse en consideración, ya que sobre dicha prueba no se suscitó delito alguno.

    4. Los menores ofrecen credibilidad, sin entrar a realizar más valoraciones, sobre la posible capacidad de fabulación, miedos, prejuicios y situación personal o familiar.

    5. El recurrente advierte contradicciones y omisiones en la prueba practicada. Entre éstas:

      1) Ausencia de material pornográfico en los ordenadores del procesado.

      2) No se establece la posible fabulación en relación a la edad.

    6. Contradicciones en el relato inicial del menor Obdulio .

      1) Sostiene al principio que la primera violación fue en la playa del Forum.

      2) La última de las penetraciones se realizó sin lubricante, sin que exista ningún rastro de sangre.

      3) Informe del Hospital de Sant Joan de Deu de 26 de febrero de 2015, en el que se aprecia "esfinter anal sin dilataciones". En el mismo informe consta la siguiente afirmación de Obdulio : "me quitó la ropa y empezó a follar y yo me dejaba". Lo que el recurrente entendió que puede ser interpretado como un arrepentimiento, rencor o animadversión hacia algo que no le gustó, pero que hizo con consentimiento.

    7. No acepta que se dé prevalencia al testimonio de los menores en detrimento del testimonio de descargo del procesado.

    8. Los peritos psicólogos han de dirigir su dictamen al análisis de la estructura y contenido del relato, sin intentar establecer la real ocurrencia del hecho. Los peritos parecen tomar partido por el menor, corroborando las tesis acusatorias.

    9. En los testimonios de los menores puede perfectamente interferir la experiencia vivenciada derivada del visionado de la pornografía.

    10. Cuando la prueba pericial fisiológica declara la compatibilidad de lo declarado con hechos vividos, realmente está apoyándose en una pericia de credibilidad, cuando ello queda fuera de las pruebas periciales en tanto dicha valoración es competencia exclusiva del Tribunal

    11. La Sala de instancia en los controles de la credibilidad de las víctimas, solo analiza el aspecto de la incredibilidad subjetiva como uno de los parámetros de control de la veracidad del testimonio.

    12. La credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, ha de estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico.

      ll) Respecto a la ausencia de contradicciones, puede advertirse alguna, tal como la fecha y lugar de la primera penetración, así como las variaciones sobre las veces en que se produjo la penetración.

    13. No puede ofrecer garantías el testimonio de los menores al no haberse evacuado sus declaraciones directamente en el plenario y no mediante la utilización de grabaciones audiovisuales llevadas a cabo en la instancia.

  2. Las abundantes objeciones opuestas no son determinantes, ni pueden prevalecer frente a la convicción fundada y asentada en pruebas contundentes debidamente valoradas por la Sala de instancia. Veamos su endeblez probatoria:

    1. El que no se haya detectado algunos síntomas o consecuencias del delito soportado, no significa que haya habido otros que fueron precisamente los que dieron la alarma de alguna irregularidad que detectó la madre del menor Obdulio , tal como la "encopresis". También se detectaron consecuencias negativas en el menor, que precisó de tratamiento psicológico.

    2. Acerca de la contemplación del vídeo pornográfico que pudieron observar, por voluntad de su madre, ésta ha dado la pertinente explicación, pues al observar que los niños buscaban en internet con fruición pornografía, la madre les explicó y visionó ésta, con fines pedagógicos, desaconsejando su visión, porque no era más que aquello que les permitía ver. Además era pornografía heterosexual no infantil. En nada pudo influir en la veracidad de su testimonio, según informes periciales

    3. El mayor o menor valor probatorio indiciario de la expresión "follarse a menores" que aparecía como manifestación suya en el ordenador, lo determina el Tribunal de instancia.

    4. La valoración de la credibilidad de los menores, se ha producido por parte del Tribunal, después de ponderar dictámenes periciales psicológicos sobre la posible fabulación, miedos o prejuicios.

    5. No es determinante no haber hallado en el ordenador del acusado material pornográfico infantil o juvenil, ni que la corta edad, por si sola, provoca fabulación.

    6. Respecto a lo que llama el recurrente contradicción o contradicciones, no es más que la normal dificultad de retener una fecha o un acontecimiento, ya que ocurriendo varios y no estar previsto que en lo sucesivo tenía que dar cuenta de los episodios delictivos vividos ni tomar nota escrita, la memoria puede confundirse en algún particular caso.

    7. Sobre la prevalencia del testimonio de los menores, si la Audiencia ha estimado que fue espontáneo y sincero, es lógico que le atribuya valor probatorio preferente a las declaraciones del acusado, a quien asiste el derecho a faltar a la verdad.

    8. Los peritos psicólogos no dictaminaron en el sentido de que lo relatado por los menores es verdadero o falso, sino sobre las condiciones y estructura de las declaraciones, y sus características favorecedoras o no de una versión creíble.

    9. En este apartado insiste el recurrente en la influencia de la visión pornográfica en el vídeo, a la que ya nos referimos.

    10. Vuelve a insistir en la influencia injustificada de las pericias que se han excedido en su dictamen, invadiendo competencias del Tribunal.

    11. El estudio del aspecto de la incredibilidad subjetiva, que analiza de forma preferente a los demás criterios, es consecuencia de que ese dato es el de más garantía para la credibilidad del sujeto.

    12. La Audiencia tuvo en cuenta dentro de la credibilidad subjetiva tanto la lógica interna del testimonio (coherencia) como el apoyo en datos objetivos de corroboración.

      ll) Insiste en que algún excepcional dato no fue debidamente precisado, lógicamente por el transcurso del tiempo o por la conjunción con otros datos similares del largo proceso delictivo, que duró varios meses.

    13. Sobre la no declaración en el plenario de los menores tuvo su justificación y amparo legal, que seguidamente comentamos.

  3. Respecto a la denegación por parte del Tribunal a que declarasen directamente los menores en juicio, resulta de interés el informe del Mº Fiscal, que expresa la respuesta, razonada y razonable del Tribunal de instancia sin que haya producido indefensión a las partes.

    Así, la falta de sometimiento de los menores al debate contradictorio del juicio oral tiene su sostén jurídico en nuestro vigente marco legal que ampara esa posibilidad. El artículo 26 del Estatuto de la víctima del delito establece que cuando se trate de víctimas menores de edad las declaraciones recibidas durante la fase de investigación serán grabadas por medios audiovisuales y podrán ser reproducidas en el juicio en los casos y condiciones determinadas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como que la declaración podrá recibirse por medio de expertos. También sustenta la posición de la Sala de instancia los arts. 433 , 448 y 707 de la LECrim .

    Esta Sala, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, tiene declarado ( STS 366/2016 de 28 de abril ) que solo son válidas, a los efectos de enervar la presunción de inocencia, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, pero admiten determinadas excepciones que, con carácter general, exigen el cumplimiento de una serie de presupuestos y requisitos. En particular, se condiciona la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de los siguientes aspectos: a) Materiales: que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral; b) Subjetivos: la necesaria intervención del Juez de Instrucción; c) Objetivos: que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo; y d) Formales: la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el artículo 730 LECrim , o a través de los interrogatorios, o si la disponibilidad de medios tecnológicos lo permite, mediante el visionado de la grabación de la diligencia, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron directamente en el juicio oral.

    De ahí que la cuestión estriba en la necesidad de valorar si concurre causa legítima que desaconseje la intervención del menor víctima de un delito en el juicio oral, y, en consecuencia, que, exceptuando la regla general, permita atribuir validez, como prueba de cargo preconstituida, a las declaraciones prestadas en fase sumarial con las debidas garantías. Y, en segundo lugar, cuáles son los supuestos y los requisitos exigibles para prescindir de dicha declaración (STS 22- 7-2016).

    En el caso examinado expresamente el examen psicológico de ambos menores indicaba la improcedencia de someter al interrogatorio del juicio oral a los mismos, señalando la conveniencia de atender a la grabación de sus manifestaciones efectuada en el Juzgado.

    Así pues, la Audiencia atendiendo al criterio de los expertos y en base a la legislación que lo autorizaba determinó la forma de declaración de los menores.

  4. Salvadas las objeciones apuntadas por el recurrente, en el caso examinado la Audiencia ciertamente dispuso de prueba de cargo directa constituida por las declaraciones de los dos menores , como prueba fundamental y determinante, que mereció la credibilidad del Tribunal.

    Estas manifestaciones se vieron complementadas por los siguientes datos o elementos probatorios:

    1. Los testimonios de estos menores estaban reforzados uno con el otro, ambos entre sí. La mecánica delictiva y las circunstancias concurrentes en los distintos hechos cometidos, referidos a ambos coincidían. Así resulta que cada uno de ellos es testigo directo de parte de lo ocurrido con el otro, resultando igualmente concordantes las declaraciones de los menores. A ambos se les tomó juramento de conformidad al art. 706 L.E.Cr .

      La versión de las dos víctimas del delito se manifestó persistente, tanto en la exploración realizada ante la Policía, como posteriormente en el Juzgado de Instrucción con las psicólogas. No se detecta ningún indicio de animadversión, odio, venganza que pudiera determinar a los testigos a condicionar sus manifestaciones. Antes al contrario, existía una relación de confianza entre Obdulio y el procesado, habida cuenta de la convivencia del segundo en el domicilio familiar del primero, como inquilino de la madre del menor. La diferencia de edad y esa situación devino en una relación de amistad, que amparó el ilícito proceder de Benjamín . Simulando complicidad con el niño y el desarrollo conjunto de actividades como la pesca o juegos, ganó la confianza de él y de su madre, y consiguientemente la del otro menor, Luis Carlos , íntimo amigo de Obdulio .

    2. Como refuerzo probatorio se añade el informe pericial psicológico que si bien no se pronuncia sobre la credibilidad de los menores, por no ser adecuadas las pruebas para determinarla atendida la edad de las víctimas; sí refiere la afectación psicológica padecida por estos hechos, como victimización secundaria, así como la coherencia de la situación que presentan con haber sufrido tales agresiones. Afirmando que el examen les hace "concluir que el discurso narrativo de Luis Carlos es compatible con un recuerdo vivido". En similares términos en relación con Obdulio "... el testimonio aporta suficientes datos para considerar que los hechos relatados corresponden con lo vivido".

    3. También contó el Tribunal con otros elementos probatorios corroboradores, tales como:

      1) El hallazgo del lubricante utilizado por el procesado en los accesos anales de Obdulio , al que hizo referencia en sus manifestaciones y que apareció en el dormitorio del acusado (bote de crema naranja).

      2) Cambios de carácter apreciados por la madre en el día a día de Obdulio , particularmente y como más frecuentes, los episodios de encopresis, que evidenciaban la situación de estrés sufrido.

      3) Existencia de contactos del acusado con otras personas, como sería el caso de las referencias a sus relaciones sexuales con menores, como describen las diligencias policiales, ratificadas en juicio (véase folios 180 a 184 y el C'D del folio 185).

      Por todo lo expuesto se estima desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, pues las pruebas fueron obtenidas con pleno respeto a la Constitución y leyes procesales y practicadas en juicio oral con observancia de los principios que lo informan, en particular inmediación y contradicción, debidamente valoradas por el Tribunal con acomodo a los criterios y principios de la lógica, la ciencia y la experiencia. El motivo por presunción de inocencia debe rechazarse.

SEGUNDO

El motivo con sede en el art. 849.1º L.E.Cr . el recurrente considera inaplicable la cualificación del art. 180.1.3º C. Penal , amén que la pena resulta exacerbada al aplicar erróneamente el art. 181.2º, a pesar de no concurrir dos circunstancias.

  1. La grave pena resultante de la individualización no ha respetado los términos del art. 180.1.2º C.P ., ya que no existen dos circunstancias concurrentes como establece el número segundo de dicho precepto (art. 180.2 C.P .), provocando la violación del principio de proporcionalidad.

    Entiende que ha duplicado la agravación de la agresión sexual al aplicar la cualificación del art. 180.3 C.P .

  2. En primer lugar hemos de manifestar que el principio de proporcionalidad debe ser objeto de observancia por el legislador (adecuación de la pena al hecho), que es el que establece las penas, ya que en la individualización judicial apenas si tiene juego o lo tiene en menor grado.

    Hemos también de aclarar que el art. 181.3 no nos da una cualificación de las agresiones sexuales, sino que contempla una modalidad de abuso sexual (abuso de prevalimiento).

    Por último es evidente que la cualificación de la pena no viene por la estimación de dos específicas agravaciones del art. 180, sino del carácter de delito continuado de la agresión que se castiga. Es el juego de los arts. 178 , 179 , 180.1.3º, en relación al 74, todos del C. Penal .

  3. La aplicación del art. 180.1.3 C.P . a los hechos, que prevé la cualificación de la especial vulnerabilidad de la víctima por la discapacidad o enfermedad, es absolutamente procedente.

    En efecto, la violencia ejercida, facilitada por la diferencia de edad (52 y 14 años respectivamente) y la permanente convivencia de agresor y agredido, se vio reforzada y facilitada por la deficiencia psíquica que padecía el menor, que como sostiene la recurrida la percibió directamente el acusado, amén de habérselo comunicado la madre. El muchacho padecía el síndrome de Touret, que determinaba que su forma de relacionarse fuera la sumisión, en tanto tenía pocos recursos relacionales para esquivar ciertas situaciones, con autismo en un 38%.

    Así pues, las exigencias de violencia para conseguir los accesos carnales quedaban reducidas al mínimo si a las circunstancias de la diferencia de edad y convivencia continuada se unía la especial vulnerabilidad de la víctima por su discapacidad.

    El motivo debe rechazarse.

TERCERO

En el correlativo y último motivo el censurante protesta por haberse producido un quebrantamiento de forma ( art. 850.1º L.E.Cr .), en relación al art. 5.4 L.O.P.J .

  1. Entiende la parte que se ha producido el citado quebrantamiento de forma al no haber declarado el menor en el acto del juicio, habiéndose producido solo la reproducción del previo interrogatorio, de suerte que considera también que se ha producido indefensión por no poder repreguntar al menor.

    La protesta se formula textualmente del siguiente modo:

    " Las víctimas, menores de edad, deberían haber declarado en sala el día de la vista sin confrontación visual con el acusado, pero con posibilidad de repreguntar en base al interrogatorio de la acusación y a las pruebas obtenidas en la causa con posterioridad al examen de los menores en sede instructora que se consideró prueba preconstituida por la Sala ".

    Mantiene que las declaraciones de los menores podían hacerse sin confrontación visual, en circunstancias que no produjeran ningún mal a los testigos, un año y ocho meses después de ocurridos los hechos.

    Interesa que se acoja el motivo y se dicte sentencia por esta Sala en la que se acuerde la absolución del acusado.

  2. Ante todo hemos de manifestar que el petitum del motivo no se ajusta a la naturaleza de la impugnación. Su estimación nunca puede dar lugar a la absolución sino a la nulidad de la prueba y a la realización de la misma de nuevo en la instancia a donde deben remitirse los autos, para que allí se oiga a los menores del modo y manera que pretende el recurrente.

    En el caso que nos atañe ya manifestamos en el motivo primero que al celebrarse el juicio ya había entrado en vigor la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la víctima del delito en cuyo artículo 26 autorizaba la declaración de los niños, modalidad confirmada en los arts. 433 , 448 y 707 de la L.E.Cr ., que acogen y habilitan el mismo mecanismo de recibir declaración a las víctimas menores, de determinados delitos.

    Por otro lado, la decisión del Tribunal se sustentó tanto en la gravedad de los hechos -cuya reproducción en un interrogatorio por personas extrañas no es para ninguna víctima inane y más aún atendidas las especiales limitaciones de los testigos- como aparece en los informes periciales de los que el recurrente hace una lectura sesgada. Consta al folio 145 vuelto, informe pericial sobre la inconveniencia de que Luis Carlos declare en el juicio oral. Y al folio 139 en igual sentido respecto de Obdulio . En ambos casos se sugiere el uso de la grabación de la exploración realizada.

    Pero sobre todo, se ha de tener en cuenta -como apunta certeramente el Fiscal- que la supuesta denuncia de indefensión formulada en el motivo, que subyace siempre en la denegación de la práctica de una prueba, requiere para justificar su necesidad una mínima concreción. En lo que a la indefensión concierne, no tiene en cuenta la parte que no basta la mera denuncia de indefensión, sino que se hace preciso el detalle de cuál haya sido la sufrida, de suerte que el recurrente debiera especificar cuáles fueron las preguntas que hubiera querido formular al testigo para, cuando menos, poder comprobar la trascendencia de las mismas a efectos de formación de la convicción por el Tribunal.

    Por todo ello el motivo ha de declinar.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos hace que las costas se impongan al recurrente de conformidad al art. 901 L.E.Cr .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado D. Benjamín contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, de fecha 7 de junio de 2016 , en causa seguida contra el mismo por delitos de abusos sexuales y de agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca José Ramón Berdugo Gómez de al Torre Ana Maria Ferrer Garcia Joaquin Gimenez Garcia

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