STS 480/2017, 27 de Junio de 2017

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2017:2574
Número de Recurso2219/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución480/2017
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación num. casación por infracción de ley y vulneración de derecho fundamental interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular ejercida en nombre de la mercantil BLUER APLICACIONES, S.L., representada por el Procurador D. Rafael Ros Fernández, bajo la dirección letrada de Dª. Montse Durán Estadella contra sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 3 de octubre de 2016 , en causa seguida por delito de estafa procesal.. Ha sido parte recurrida el acusado D. Guillermo , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y bajo la dirección letrada de D. Juan Córdoba Roda.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 14 de Barcelona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 841/2013 y una vez concluso fue elevado a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 3 de octubre de 2016, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- El acusado Guillermo , mayor de edad, sin antecedentes penales era Administrador de las entidades "Aplicaciones Térmicas Especiales S.L." e "Indutherm, S.L.". A su vez era Administrador mancomunado junto con Cecilia de' la entidad "Bluer Aplicaciones, S.L.". El domicilio social consta en el pasaje Estadella, 15-17 de Barcelona, que solo son almacenes donde trabajaba, solamente, Teodoro , empleado del acusado. El centro de trabajo de las mercantiles estaba situado en la callé Cuenca, 12 de esta ciudad. Cecilia era, además, trabajador de "Aplicaciones" y fue despedido en fecha 23 de abril de 2012, rompiéndose toda relación con el acusado, no pudiendo acudir a las oficinas de la calle Cuenca, que era su despacho como administrador de "Bluer".

SEGUNDO.- El acusado en -representación de las entidades mencionadas presentó dos demandas contra "Bluer" que dieron lugar al procedimiento monitorio 583/2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 35 de esta ciudad, reclamándose 98.337,53 euros, y monitorio 549/2012 del Juzgado de Primera Instancia 30 en reclamación de 189.337,53 euros. En las demandas se hizo constar como domicilio el del Pasaje Estadella, 15-17. Los Juzgados hicieron entrega de los documentos a Teodoro , quien los recibió bajo las órdenes del acusado, .con obligación de entregarlos a Visitacion , quien se lo entregó a su padre.

El señor Cecilia se enteró de lo sucedido cuando se embargaron las cuentas bancarias de "Bluer", por un total de 362.300,18 euros, dejando sin fondos a la entidad. Cecilia preguntó, mediante correo electrónico, a Teodoro sobre las demandas y este le contestó que las había recibido y remitido al acusado.

En ese momento Cecilia ya pudo ejercitar su derecho de defensa.

  1. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:"FALLO: LA SALA ACUERDA: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Guillermo como autor responsable de un delito de Estafa procesal precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de seis meses con cuota diaria de diez euros y pago de costas correspondientes.

Declaramos la solvencia de dicho acusado.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra.

ABSOLVEMOS a Aplicaciones Técnicas Especiales, SL. de la acusación formulada frente a ella. Declarando de oficio las costas correspondientes.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días hábiles".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y vulneración de derecho fundamental, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 74 del Código Penal , en relación a los artículos 248.1 y 250.1.7º del mismo texto.

El recurso interpuesto por la mercantil BLUER APLICACIONES, S.L. se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero. - En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 74.1 º y 2º del Código Penal e infracción de la tutela judicial efectiva en relación al artículo 24 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 123 y 124 del Código Penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y el acusado recurrido de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de junio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL

UNICO .- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 74 del Código Penal , en relación a los artículos 248.1 y 250.1.7º del mismo texto.

Se dice producida infracción legal al no haberse aplicado la continuidad delictiva como había sido solicitado por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, ya que como se declara probado el acusado interpuso dos demandas, por dos reclamaciones de cantidad distinta, dando lugar a procedimientos monitorios distintos, de los que conocieron distintos órganos judiciales, valiéndose en ambos casos de la misma argucia como era establecer como domicilio del demandado un lugar en el que el demandante se aseguraba el control de las notificaciones, que no llegaron a conocimiento del demandado hasta que en los dos procedimientos monitorios se acordaron los embargos correspondientes.

El Tribunal de instancia rechazó la continuidad delictiva declarando que las acusaciones imputan un delito continuado pero ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular expusieron en sus informes donde residía la continuidad delictiva y que la Sala de instancia considera que no concurre ya que la estafa procesal se produce al presentar los procesos monitorios, estableciendo un domicilio en el que el demandado no tenía posibilidad de conocer las demandas.

Cuando el motivo se articula por la via del art. 849.1 LECr . ha de partir de las precisiones facticas que haya establecido el Tribunal de instancia y cuyo objeto exclusivo es el enfoque juridico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La tecnica de la casacion penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el mas absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ambito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo unico que en el se puede discutir es si la subsuncion que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta juridicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

Y en los hechos que se declaran probados se sustenta el delito de estafa procesal al presentar el acusado dos demandas que dieron lugar a dos procedimientos monitorios con el resultado al que se ha referido el Ministerio Fiscal en su recurso.

Como se señala por el acusado, como parte recurrida, las dos demandas se presentaron en la misma fecha, como puede comprobarse con la lectura de los folios 70 y 88 de las actuaciones, donde consta que efectivamente tuvo lugar el mismo día 20 de abril de 20012, y ello le ha permitido sostener que tal presentación se produjo en un solo acto.

Esta Sala ha aplicado reiteradamente la denominada teoría de la "unidad natural de acción", y a ella se refiere la Sentencia 486/2012, de 4 de junio , en la que se declara que cuando se aplica el concepto de unidad natural de acción se aprecia un único delito en los casos en que se elaboran varios documentos en un mismo acto, esto es, con unidad espacial y una estrecha inmediatez temporal, y actuando además con un mismo objetivo ( SSTS 705/1999, de 7-5 ; 1937/2001, de 26-10 ; 670/2001, de 19-4 ; 867/2002, de 29 de julio ; 885/2003, de 13-VI ; 1047/2003, de 16-VII ; 1024/2004, de 24-9 ; 521/2006, de 11-5 ; 1266/2006, de 20-12 ; 171/2009, de 24-2 ; 813/2009, de 7-7 ; 279/2010, de 22-3 ; y 671/2011 , de 20- 6). En esas resoluciones se afirma que concurre una "unidad natural de acción" en las conductas falsarias que, persiguiendo un único designio dirigido a un solo objetivo, se lleva a cabo en "unidad de acto". Aunque la acción falsaria se concrete en varios documentos es tan solo porque se da la circunstancia de que los diferentes efectos objeto de valoración vienen incorporados a varios instrumentos documentales, pero siendo una conducta del todo equivalente a la que se hubiera producido alterando las diferentes cifras si las mismas estuvieran contenidas en una sola relación. Lo determinante -dice esa jurisprudencia- es discernir si los actos falsarios se realizaron en una sola ocasión o en fechas o momentos y lugares diversos. La realización de la conducta delictiva en un momento o fase criminal determinada no interrumpida constituye un solo delito. Han de entenderse, pues, en esos casos realizadas materialmente todas las manipulaciones falsarias en un solo acto, comprensivo de una única actuación delictiva que evidencia la voluntad del agente, por más que deba después proyectarse la ejecución de ese propósito inicial en distintos actos o fases ulteriores. Se añade, en la sentencia que comentamos, que para clarificar la cuestión quizá convenga advertir que tanto en la unidad natural de acción como en el delito continuado concurren una pluralidad de hechos desde una perspectiva ontológica o fenomenológica. Lo que sucede es que en el primer caso los hechos albergan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una perspectiva normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal. En cambio, en los casos en que no se da esa estrecha vinculación espacio-temporal propia de las conductas que se ejecutan en un solo momento u ocasión, sino que se aprecia cierto distanciamiento espacial y temporal, no puede hablarse de una unidad natural de acción sino de distintos episodios fácticos insertables en la figura del delito continuado. De modo que cuando los diferentes actos naturales no presentan la inmediatez y proximidad propias de la unidad natural de acción subsumible en un solo tipo penal, pero tampoco alcanzan la autonomía fáctica propia del concurso de delitos, ha de acudirse a la figura intermedia del delito continuado.

Y en el supuesto que examinamos en el presente recurso, se puede afirmar la existencia de esa unidad natural de acción ya que de la lectura del relato fáctico de la sentencia recurrida se desprende que la presentación de las demandas se produjo en unidad de acto y con el mismo objetivo.

Así las cosas, no se ha producido por el Tribunal de instancia infracción legal al no haber apreciado la continuidad delictiva y este único motivo del recurso formalizado por el Ministerio Fiscal debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR LA MERCANTIL BLUER APLICACIONES, S.L.

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 74.1 º y 2º del Código Penal e infracción de la tutela judicial efectiva en relación al artículo 24 de la Constitución .

Este primer motivo coincide con el único formalizado por el Ministerio Fiscal y deben darse por reproducidas las razones que se han dejado antes expresadas para rechazarlo.

En el motivo también se discrepa de la pena impuesta y ciertamente debería ser superior si se hubiese apreciado la continuidad delictiva pero eso no se ha producido.

Por todo ello, este motivo también debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción de los artículos 123 y 124 del Código Penal .

Se dice producida la infracción legal al no haberse condenado al acusado al pago de las costas de la acusación particular, alegándose que no es cierto que no hubiese existido petición expresa ya que en el escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del plenario se solicitó el pago de las "costas que se causen durante la tramitación del presente procedimiento".

Como bien se señala por el Ministerio Fiscal, al impugnar este motivo, tratándose de un delito perseguible de oficio, la acusación particular no formuló, en su escrito de conclusiones elevadas a definitivas, pretensión relativa a la expresa condena al acusado de las costas producidas por su intervención en el proceso por lo que el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente los artículos 123 y 124 del Código Penal .

Así se ha pronunciado esta Sala, como es exponente la Sentencia 449/2009, de 6 de mayo , en la que se declara que es presupuesto ineludible para la imposición de las costas de la acusación particular el que se hubiese formulado pretensión de abono de dichas costas, que han de diferenciarse de las costas atribuibles al proceso mismo, de automática imposición conforme al artículo 123 del Código Penal , en cuanto rige el principio de rogación respecto de las costas de la acusación particular.

En el mismo sentido de necesidad de una petición expresa para la imposición de las costas de la acusación particular se han pronunciado las sentencias de esta Sala 160/20067, de 25 de enero; 1571/2003, de 25 de noviembre y 410/2016, de 12 de mayo .

Así las cosas, no se ha producido la infracción legal denunciada y el motivo debe ser desestimado.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR los recursos de casación por infracción de Ley interpuestos por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, contra sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 3 de octubre de 2016 , en causa seguida por delito de estafa procesal. Condenamos a la acusación particular recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez

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