STS 448/2017, 21 de Junio de 2017

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2017:2522
Número de Recurso1886/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución448/2017
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 1886/2016, interpuesto por Melchor , representado por la procuradora doña María Teresa Goñi Toledo, bajo la dirección letrada de doña María Carmen Pérez Ruiz y contra la sentencia n.º 27/2016 dictada, el 8 de julio de 2016, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real , que le condeno por delito de apropiación indebida. Es parte el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Ciudad Real, representada por el procurador don Joaquín Hernández Calahorra y bajo la dirección letrada de don Ricardo González de Yubero Díaz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez

el recurso de casación n.º 1886/2016, interpuesto por Melchor , representado por la procuradora doña María Teresa Goñi Toledo, bajo la dirección letrada de doña María Carmen Pérez Ruiz y contra la sentencia n.º 27/2016 dictada, el 8 de julio de 2016, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real , que le condeno por delito de apropiación indebida. Es parte el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Ciudad Real, representada por el procurador don Joaquín Hernández Calahorra y bajo la dirección letrada de don Ricardo González de Yubero Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 6 de Ciudad Real incoó Procedimiento Abreviado, con el número 17/2014, por delito de apropiación indebida, contra Melchor y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real cuya Sección Segunda dictó, en el Rollo de Procedimiento Abreviado n.º 21/2015, sentencia el 8 de julio de 2016 , con los siguientes hechos probados:

Se considera probado y así expresamente se declara que el día 15 de Junio de 2.011 la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el n.º NUM000 de la CALLE000 de Ciudad Real vino a concertar con el acusado Melchor , mayor de edad y sin antecedentes penales, a través de la mercantil Dibesa, S.L., de la que es administrador y propietario, un contrato de arrendamiento de obra para la demolición de la escalera, ejecución del hueco de ascensor, adquisición e instalación del mismo, readaptación de la escalera y acondicionamiento para minusválidos del portal de meritado edificio, en el plazo máximo de 7 meses, por un importe total ascendente a 58.747 Euros más IVA, que vino a ser abonado casi íntegramente por la Comunidad mediante la entrega en tal fecha de 6.500 Euros por transferencia bancaria, 13.126,32 Euros mediante entrega en metálico días después y hasta un total de 32.967,43 Euros en los meses siguientes a través de la entrega de diversas cantidades parciales (total 52.593.75), hasta inicios del mes de Febrero de 2.012 en que se suspendieron los pagos restantes ante el abandono de las obras del acusado, iniciado en Febrero de 2.012 y definitivamente actualizado a partir del mes siguiente.

A pesar de lo convenido y ante las dificultades que atravesaba la empresa del acusado el mismo vino a aplicar substancialmente el importe de lo recibido para la continuación de unas obras de promoción inmobiliaria que también se encontraba realizando en la localidad de Las Casas (Ciudad Real), dejando parada y sin terminar, como antes se expresó, las obras contratadas con la Comunidad de Propietarios en una elevadísima proporción, por lo que la misma tuvo finalmente que contratar en Junio de 2.012 su terminación con la mercantil Reformas Línea Contínua , S.L., por un importe de 28 .507,60 Euros, debiendo abonar asimismo el importe del ascensor de 16.626,20 (excepto 1.000 euros que fueron abonados inicialmente por el acusado para la compraventa del mismo), y otros gastos de devolución de efectos impagados por el acusado, lo que en definitiva generó un pago por la Comunidad de 17.510,21 Euros (ascensor, gastos por cambio de normativa y gastos de devolución).

[sic]

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Por unanimidad debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Melchor , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación al artículo 249 del Código Penal , precedentemente definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 18 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, debiendo proceder a indemnizar a la comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 n.º NUM000 de Ciudad Real en la suma de 29.290,10 Euros, la que devengará desde esta fecha el interés del artículo 576 Lec ., y proceder a satisfacer las costas originadas en el presente procedimiento con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación procesal de Melchor , basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 5. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 18 de la Constitución Española , el derecho a la tutela judicial efectiva, a no sufrir indefensión y a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 2 4. 1 y 2 de la Constitución Española .

Segundo.- Por Infracción de Ley, al amparo del artículo 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 252 en relación con el 249 del C. Penal .

Tercero.- Por Infracción de Ley, al amparo del artículo 849. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, no valorados por la Sala, que demuestran la equivocación del Juzgador.

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, solicitan la inadmisión a tramite del recurso y, subsidiariamente, la desestimación de los motivos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 8 de junio de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo denunciado, por el cauce del art. 5.4 LOPJ , es vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a no sufrir indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. Al respecto se argumenta que por parte de la comunidad de propietarios hubo retrasos en los pagos, en concreto el segundo pactado a la empresa del ascensor, negando que las obras estuvieran paradas y sin acabar, sino más bien ejecutadas en su mayor parte (el 80%). Además, se dice, no estaría acreditado que las cantidades de dinero entregadas al ahora recurrente las hubiera empleado en su propio beneficio.

El Fiscal y la acusación particular se han opuesto a la estimación del motivo.

La sala de instancia, en el tratamiento del material probatorio de que ha dispuesto, comienza por señalar que el propio Melchor reconoció en declaración haber recibido de la comunidad de propietarios un total de 52.593,75 euros, por la ejecución de las obras necesarias para instalar el ascensor, en una casa que carecía de él; tratándose de un encargo que, además de la realización del hueco, incluía también la adquisición y suministro de la máquina. Luego se remite a la documentación acreditativa de la efectividad de los distintos pagos y a las manifestaciones de la administradora de aquella, confirmatoria de este dato.

Se fija, además, el tribunal en la carta dirigida por el ahora recurrente a la comunidad, en fecha 27 de junio de 2012 (folio 48), de la que se infiere, en la lectura más plausible, que aplicó el dinero de que se trata a la continuación de otra obra. Y en el hecho de que, en contra de lo manifestado por aquel, la ejecución de la de que aquí se trata, en el momento de su abandono, había tenido un desarrollo muy limitado (valorable en unos 20.000 euros); cuando lo cierto es que, a comienzos de febrero de 2012, el acusado, verdad que con algunos retrasos, tenía recibido un total de 52.593,75 euros. Este último dato aparece documentados y confirmado por las declaraciones prestadas por la administradora de la comunidad; mientras que un responsable de la empresa suministradora del ascensor hizo saber que su entidad no había llegado a recibir de Melchor más que 1000 euros a cuenta. Por otra parte, está acreditado que la comunidad tuvo que abonar por la ejecución de la obra no hecha 28.507,60 euros y 17.510,21 euros, por el ascensor más algunos pequeños gastos adicionales. De lo que se sigue la importancia de lo dejado de construir, del total de lo contratado.

Así las cosas, resulta que, frente a la imprecisión de las afirmaciones de Melchor , lo que se desprende en su contra del cuadro probatorio es que, en efecto, dedicó una parte relevante del importe de lo percibido a otros fines, movido por su exclusivo interés.

Todo resulta de la documentación y de la testifical tomada en consideración por la Audiencia, que ha valorado asimismo (como inconcluyente) la prueba de descargo. Esto impide hablar de defecto de tutela judicial, puesto que Melchor pudo utilizar todos los medios disponibles para su defensa, y nada indica que el desarrollo, en general, de la causa y, en particular, del juicio, no se hayan mantenido dentro de los límites de la más estricta legalidad. De este modo, ningún reproche cabe hacer al tribunal en lo que se refiere a la gestión del cauce procesal; y tampoco en lo relativo al empleo del paradigma de la presunción de inocencia como regla de juicio en la fijación de los hechos, pues, luego de tener en cuenta toda la prueba disponible, ha discurrido sobre ella y su eficacia convictiva al respecto, de forma explícita y suficiente.

Es por lo que el motivo no puede estimarse.

SEGUNDO

Invocando el art. 849, LECRIM se dice indebidamente aplicados los arts. 252 y 249 CP . Esto, se dice, porque, aunque la sala de instancia considera acreditada la apropiación del dinero de que se trata para concluir otras obras, no se comparte tal afirmación, ya que no cabe aseverar que el acusado no acabara la ejecución de la obra por la causa que se le atribuye, sino debido a que la instalación del ascensor no se pudo llevar a cabo hasta que la comunidad no pagase a la instaladora, y es por lo que el acusado no pudo finalizar aquella, lo que tendría que considerarse un incumplimiento contractual sobrevenido.

El Fiscal y la acusación particular se han opuesto a la estimación del motivo.

El delito del art. 252 CP , en la versión del texto aplicado, por vigente en el momento de los hechos, según reiterada jurisprudencia de esta sala (entre otras SSTS n.º 153/2003 , 915/2005 , 664/2012 , 378/2013 , 859/2014 y 525/2016 ), exige la concurrencia de los siguientes elementos: recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otro activo patrimonial, de una forma legítima; que estos se hayan recibido en virtud de un título jurídico que obligue al receptor a devolverlos o entregarlos a otra persona; que el sujeto realice posteriormente una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción, dando a la cosa un destino distinto; y que esta acción en perjuicio patrimonial de otra persona.

Cuando se trata de dinero u otros bienes fungibles, la entrega implica la adquisición de la propiedad por quien los recibe; adquisición condicionada por la asunción de la finalidad expresa de entregar a otro o devolver una cantidad igual a la recibida; que se incumple al dar a lo de ese modo recibido un destino distinto, incorporándolo definitivamente a su patrimonio o al de un tercero.

Por imperativo de legalidad, en tales casos, para la emergencia de delito, la recepción tendría que haberse producido por alguno de los títulos contemplados en el art. 252 CP , a saber, depósito, comisión o administración, u otro que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos.

No es tal lo que sucede cuando -como en el caso a examen, en el que lo convenido adopta la forma jurídica del contrato de arrendamiento de obras- el dinero se recibió como pago del precio de determinadas prestaciones pactadas con la contraparte. Es decir, cuando el obligado contractualmente no lo estaba a devolver o entregar el dinero recibido, sino que lo contraído por él fue una obligación de hacer, sin encaje, por tanto, en el precepto de referencia.

De los hechos probados resulta que el ahora recurrente incumplió la obligación asumida, pero tal incumplimiento no es, por lo dicho, constitutivo del delito de apropiación indebida, aunque pudiera dar lugar a la correspondiente reclamación civil. Todo, no importa insistir, porque aun cuando el dinero recibió un destino diferente del convenido (y en tal sentido cabría hablar de distracción y de perjuicio) la entrega del dinero por quienes contrataron con él no se produjo por alguno de los títulos de referencia.

En consecuencia, el motivo tiene que estimarse.

TERCERO

La estimación del anterior motivo deja sin contenido al siguiente, que por eso no va a ser examinado.

CUARTO

Conforme al art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Estimar parcialmente el recurso interpuesto por Melchor , contra la sentencia de 8 de julio de dos mil dieciséis, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real , que le condenó por el delito de apropiación indebida. En consecuencia se anula parcialmente esa resolución que se casa y se sustituye por la que a continuación se dicta. 2) Declarar de oficio las costas causadas en su recurso. Comuníquese ambas resoluciones a la mencionada Audiencia Provincial de Ciudad Real, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

SEGUNDA

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de junio de 2017

Esta sala ha visto en la causa Rollo número 21/2015, seguida por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 17/2014, instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 6 de los de Ciudad Real, por delito de apropiación indebida, contra, Melchor , recurrente en casación; nacido el NUM001 de 1976, hijo de Cecilio y Belinda , se dictó sentencia condenatoria por la mencionada Audiencia el 8 de julio de 2016 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por lo razonado en la sentencia de casación, los hechos descritos no son constitutivos del delito de apropiación indebida, del art. 252 CP aplicable a aquellos, y Melchor debe ser absuelto, sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan a la Comunidad de propietarios del edificio del n.º NUM000 de la CALLE000 , de Ciudad Real.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Absolver a Melchor del delito de apropiación indebida, dejándose sin efecto las medidas que se hubieran adoptado contra él, sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan a la Comunidad de Propietarios del edifico sito en la CALLE000 nº NUM000 de Ciudad Real.

2)Declarar de oficio las costas de la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa

Así se acuerda y firma.

Jose Ramon Soriano Soriano Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco Perfecto Andrés Ibáñez Joaquin Gimenez Garcia

15 sentencias
  • SAP Barcelona 816/2022, 14 de Noviembre de 2022
    • España
    • 14 Noviembre 2022
    ...no estaban vinculadas por una de las relaciones jurídicas previstas en dicha disposición". 3.3. En la misma línea, la más reciente STS 448/2017, de 21 de junio, señala: " El delito del art. 252 CP, en la versión del texto aplicado, por vigente en el momento de los hechos, según reiterada ju......
  • SAP Navarra 250/2018, 23 de Octubre de 2018
    • España
    • 23 Octubre 2018
    ...de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa..." ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de junio de 2017). Por su parte, debe tenerse en cuenta que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, "la apreciación de una circ......
  • ATS 1344/2017, 21 de Septiembre de 2017
    • España
    • 21 Septiembre 2017
    ...cierto, y que sí sería susceptible de constituir un título hábil para apreciar el delito de apropiación indebida. Afirmábamos en STS 448/2017, de 21 de junio que: «El delito del art. 252 CP , en la versión del texto aplicado, por vigente en el momento de los hechos, según reiterada jurispru......
  • SAP Vizcaya 54/2022, 20 de Octubre de 2022
    • España
    • 20 Octubre 2022
    ...en los que se entrega una cantidad en concepto de pago por prestación de servicios. Así se expresa claramente, por ejemplo, en la STS 448/2017, de 21 de junio: " Por imperativo de legalidad, en tales casos, para la emergencia de delito, la recepción tendría que haberse producido por alguno ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR