STS 452/2017, 21 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución452/2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Junio 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Daniel , representado por el Procurador Sr. D. José Luis Garcia Guardia, bajo la dirección letrada de D.ª del Carmen Marín Sánchez, contra sentencia de fecha 20 de julio 2.016, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palencia , que condenó por un delito de lesiones. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Palencia, incoó Procedimiento Abreviado nº 778/2013 contra D. Daniel por un delito de lesiones y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palencia, cuya Sección Primera, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

hechos.- Se declara expresamente probado que: Daniel en la mañana del día 16 de junio de 2013 se encontraba en el Centro Penitenciario de "La Moraleja". Cuando el interno Gines estaba en la zona de televisión del referido Centro Penitenciario, el acusado, que estaba en compañía de Romeo , después de una breve discusión por la reclamación de unas deudas de tabaco, propinó un fortísimo puñetazo a Gines a la altura del estómago, en la zona izquierda.

Como consecuencia de la agresión Gines comenzó a sentirse mal y tuvo que se trasladado al Hospital General Río Carrión de Palencia al sufrir traumatismo en hipocondrio izquierdo con rotura esplénica (del bazo) hemoperitoneo y fractura del sexto arco costal izquierdo, precisando para su curación de tratamiento quirúrgico para esplenectomía, reposo y medicación, estando 6 días hospitalizado y 24 días impedido para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuelas esplenectomía y una cicatriz residual posquirúrgica lineal central en abdomen de unos 20 centímetros.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

Fallo. Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Daniel , como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de la cantidad de 6.765 €, más los intereses del art 576 LEV como responsabilidad civil, y al abono de las costas causadas.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Motivos aducidos en nombre de Daniel

Motivo primero .- Se interpone por infracción del artículo 24.2 de la Constitución , al vulnerarse el derecho a la presunción de inocencia del acusado. Motivo segundo .- Se interpone por infracción de ley del artículo 849.1 por considerar que se ha infringido el precepto penal de carácter sustantivo, concretamente el artículo 150 del C.P ., por indebida aplicación. Motivo tercero. - Se interpone por infracción de ley al amparo del artículo 849-2 de la L.E.Criminal por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que consta en autos.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día catorce de junio de dos mil diecisiete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por Daniel

PRIMERO

El motivo primero por infracción del artículo 24.2 CE al vulnerarse el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

Se argumenta que siendo el testimonio de la víctima la prueba de cargo fundamental, la misma no cumple ninguno de los requisitos que la jurisprudencia señala para dar pleno valor a aquella -ausencia de incredibilidad subjetiva por la existencia de deudas en el acusado la víctima-, verosimilitud y credibilidad subjetiva al no existir corroboraciones periféricas, y persistencia en la incriminación dado que en la comunicación del incidente por un presunto delito de lesiones remitido por el Director del Centro Penitenciario de 26 junio 2013, se hace constar que según manifestaciones del propio Gines se había dado un golpe con la barandilla de hierro de las escaleras al bajar a desayunar no dándole importancia al principio.

El motivo se desestima.

La declaración de la víctima-haya sido o no denunciante-puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia incluso aunque fuera la única prueba disponible, en oposición a la denunciado que niega la realidad del objeto de la denuncia.

En el caso del acusado-se dice en la sentencia 323/2017 de 4 mayo , sus manifestaciones se encuentran amparadas por el elenco de garantías y derechos reconocidos en el art. 24 CE , y, entre ellos, los derechos a no confesarse culpable y no declarar contra sí mismo.

La versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre , ó 258/2007, de 18 de diciembre , lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.

La STS. 381/2014 de 21.5 , insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03 - que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

Por ello tiene aquí singular importancia la consignación de una motivación concreta y suficientemente desarrollada. En suma, el propósito último es que «valoración en conciencia» no signifique ni sea equiparable a «valoración irrazonada», por lo que es el adecuado razonamiento del Tribunal lo que en todo caso deviene imprescindible (en parecidos términos, STS núm. 259/2007, de 29 de marzo ). Conviene finalmente precisar que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio Tribunal que las preside y que ha de valorarlas, como regla general debe prevalecer lo que la Sala de instancia haya decidido al respecto, lo que no es sino lógica consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal al que antes hacíamos referencia: En efecto la declaración de la víctima dice la STS. 625/2010 , encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

Por ello la credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por esta Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba, pero su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia.

En el caso actual la parte recurrente no aporta indicio alguno que cuestione la credibilidad subjetiva de la misma, sin que conste ningún móvil espurio que pudiera afectar a su declaración. Que la víctima tuviese una deuda de cuatro paquetes de tabaco con el agresor que no podía pagar hasta el día de cobro, no justificaría la agresión de que fue objeto ni condiciona su credibilidad ni es prueba de una enemistad anterior.

Y como datos colaboradores del testimonio del agredido destaca: .- Que desde un primer momento se constató que la situación del perjudicado era de urgencia; lo que implicó su traslado al centro hospitalario, el ingreso en la UCI y la inmediata intervención quirúrgica, que precisó estancia hospitalaria hasta el 28- 06-2013 y que esa intervención deriva causalmente de una acción traumática violenta, como reiteró el médico forense.

.- La declaración del perjudicado en el juicio oral fue clara, creíble y contundente en el sentido de identificar al acusado como el autor de la agresión de la que derivó la referida intervención quirúrgica y la pérdida del bazo. . Es cierto que en un primer momento cuando fue preguntado en la propia UCI refirió un golpe con la barandilla. Ahora bien, esa primera manifestación fue explicada de modo convincente por el perjudicado. Así, indicó que aun sabiendo quien era el agresor, no quiso denunciarle pensando que no eran tan graves sus lesiones; pero que después aconsejado por su familia y, sobre todo al conocer que había estado a punto de morir por la gran hemorragia interna que sufrió, se decidió a indicar y denunciar al agresor en el primer momento en que regresó a prisión (....).

.- Destaca también como dato corroborador la declaración del testigo Romeo que identificó en un primer momento (fol. 10) a Daniel como el autor de la agresión y describió la forma de la agresión de manera idéntica al perjudicado y la ubica en el mismo lugar (junto al WC de la sala). Esa inicial declaración se ratificó en fase instructora (acta videográfica -fol. 102 v) y el testigo identifica a Daniel sin duda; máxime, cuando era su compañero de celda y volvió a ratificar sus declaraciones iniciales en el Juicio oral.

.- También destaca los informes médicos emitidos acerca de las lesiones de la víctima, que precisaron incluso una intervención quirúrgica y que derivaban causalmente de una acción traumática violenta, como reiteró el médico forense.

Consecuentemente el motivo debe ser desestimado, y no cabe sino ratificar las conclusiones alcanzadas por el tribunal de instancia, que se basó en pruebas personales y periciales válidamente obtenidas y practicadas, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el tribunal de instancia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia y a los parámetros de racionalidad y ponderación exigibles, quedando extramuros de la competencia de la Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante una valoración alternativa y subjetiva del recurrente del significado de los elementos de pruebas personales disponibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia del hoy recurrente, quien en su argumentación critica la fuerza de convicción de las pruebas con apoyo en sus propias manifestaciones exculpatorias y en su subjetiva interpretación de las distintas testificales, olvidando que el problema no es que no haya más pruebas de cargo, o incluso que existan pruebas de descargo que la Sala no haya creído, sino determinar si las pruebas de cargo en las que se ha apoyado la Sala de instancia para condenar son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas.

Y en este caso no puede considerarse que la valoración de la Sala haya sido manifiestamente errónea. Por el contrario ha contado con suficiente prueba de carácter incriminatorio con aptitud para enervar la presunción de inocencia. Convicción de la Sala lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia común, y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto -como recuerda la STS. 849/2013 de 12.11 - "el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente".

SEGUNDO

El motivo segundo por infracción de Ley del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 150 CP , dado que en ningún caso existió intencionalidad de lesionar al perjudicado sino que la presunta acción punible consistió en un único puñetazo que desgraciadamente y debido a la fuerte complexión del acusado y su "imprudencia" ocasionó lesiones graves al perjudicado. No existe el "animus lesionandi" necesario para aplicar el artículo 147 CP , sino que estamos ante una imprudencia grave del artículo 152 CP , al no darse el tipo subjetivo del injusto ya que no existe dolo específico de lesionar puesto que el grado de probabilidad de infringir una lesión de esas características con un solo puñetazo es prácticamente nulo.

El motivo no puede ser estimado.

La jurisprudencia de esta Sala, SSTS. 1064/2005 de 29.9 , 936/2006 de 10.10 , 1026/2007 de 10.12 , 61/2013 de 7.2 , tiene declarado, en primer lugar la supresión por el legislador de la expresión "de propósito" que figuraba en los arts. 418 y 419 del Código Penal 1973 , sustituida en los arts. 149 y 150 del Código Penal 1995 por la más genérica "causare a otro", ha suscitado el consenso doctrinal y jurisprudencial ( SSTS. 316/99 de 5.3 , 1160/2000 de 30.6 , 1564/2001 de 2.5 , 2143/2001 de 14.11 , 876/2003 de 31.10 ), en el sentido de que el Nuevo Código Penal no exige en estos tipos delictivos un dolo directo o específico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual.

En segundo lugar, es aceptado, que no es admisible un delito de lesiones cualificado por el resultado y que por tanto no basta para la aplicación de estos preceptos un dolo genérico o indeterminado de lesionar, sino que es necesario que concurra, al menos, dolo eventual respecto del resultado agravado determinante de la cualificación. Ahora bien, ha de precisarse que la sanción por dolo eventual no requiere que el conocimiento y voluntad del sujeto abarquen la producción del resultado en su sentido jurídico, que constituye una mera cuestión de "subsunción" ajena a la subjetividad del agente, sino el resultado en su sentido natural, que es lo que necesariamente tuvo que prever y aceptar el acusado, dada la alta probabilidad de que se ocasionase. Cuando, según el relato fáctico declarado probado, cuyo escrupuloso respeto exige la vía casacional elegida, art. 849.1 LECrim . limitada, no a discutir aspecto o extremos de naturaleza fáctica, sino pronunciamientos de carácter jurídico, discutiéndose solo problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por la estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim ., o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia- se lanza un fortísimo puñetazo sobre el cuerpo de una persona, alcanzando la zona del estómago en la zona izquierda, se es plenamente consciente del riesgo concreto de producir lesiones graves sobre los órganos que allí se encuentran. El riesgo o peligro insito en la acción realizada permite representarse tales resultados, por ser la conducta desplegada adecuada para producirlas, por lo que si actúa con dicha consecuencia ello implica, al menos, la aceptación del resultado y por tanto la concurrencia del dolo eventual ( SSTS. 437/2002 de 17.6 , 876/2003 de 31.10 ).

El problema que se plantea en este motivo reside en la diferenciación entre dolo eventual y culpa consciente. La jurisprudencia de esta Sala (SS. 1177/95 de 24.11 , 1531/2001 de 31.7 , 388/2004 de 25.3 ), considera que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible. Por otra parte, en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado. Por ello, existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo . Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. Sin embargo, la culpa consciente se caracteriza porque, aún admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota, esto es el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos. En otras palabras: obra con culpa consciente quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá, sin embargo éste se origina por el concreto peligro desplegado.

En el dolo eventual, el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). En la culpa consciente, no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aún previendo conscientemente el mismo. En el dolo eventual, el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente.

Otras teorías explican el dolo eventual desde una perspectiva más objetiva, en la medida que lo relevante será que la acción en si misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, en cuyo caso el consentimiento del agente quedaría relegado a un segundo plano, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad, confiando en todo caso el agente que aquél no se va a producir ( S.T.S. de 11/5/01 ).

Consecuentemente, cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no puede controlar, debe responder de los resultados propios del peligro creado, aunque no persiga tal resultado típico.

En definitiva, si el autor quiso realizar una acción que genera un peligro adecuado a la producción del resultado que produjo, el dolo es directo. Por lo tanto, en este caso, dada la adecuación del peligro generado por la acción al resultado producido, carece de toda importancia la discusión referente a si el dolo directo es el único que permite la realización del tipo penal. De cualquier manera como recuerda la STS. 1123/2001 de 13.6 , el texto del art. 150 CP no requiere expresamente un dolo especial y que no existe ninguna razón teleológica que permita suponer que la Ley penal ha querido limitar la protección del bien jurídico a los ataques producidos con un dolo directo en el que el autor se haya representado exactamente la lesión producida y la haya aprobado expresamente antes de actuar.

El dolo de lesionar en el delito de lesiones del art. 150 va referido a la acción pues el autor conociendo o se representa que como consecuencia de la acción que voluntariamente desarrolla se va o puede producir un resultado concreto de lesiones.

La perdida de un órgano no principal producida por la agresión está abarcada por el dolo en la medida en que la acción realizada, con la intensidad con la que fue producida, permite la representación del resultado. ( SSTS. 1776/2002 de 23.10 , 524/2003 de 9.4 ; 612/2003 de 5.5 ).

En el supuesto que examinamos, el conocimiento que tenía el acusado de que con su acción, propinando un fortísimo puñetazo en la zona estomacal, creaba una situación de peligro concreto con alta posibilidad de que se produjera el resultado de la lesión y pérdida del bazo y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se ocasionará, entrañaba una ratificación y aceptación del resultado aunque no fuese directamente querido, lesión que queda abarcada, sin duda, por el dolo del sujeto aunque lo sea en la modalidad de dolo del sujeto, aunque lo sea en la modalidad de dolo eventual ( SSTS. 1776/2002 de 13.10 , 693/98 de 14.5 ).

A análoga conclusión llegaríamos si en lugar de plantear el motivo desde la perspectiva del tipo subjetivo, se entendiera que la cuestión planteada afecta sobre todo al tipo objetivo y, más precisamente, a la imputación objetiva.

Tiene declarado esta Sala, como son exponente las SS. 1611/2000 de 19.10 y 1484/2003 de 10.11 , y 470/2005 de 14.4 , que la teoría de la imputación objetiva la que se sigue en la jurisprudencia de esta Sala para explicar la relación que debe mediar entre acción y resultado y vino a reemplazar una relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales introduciendo consecuencias jurídicas, siguiendo las pautas marcadas por la teoría de la relevancia. En este marco la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución del resultado.

Conforme a estos postulados, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar:

  1. Si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado.

  2. Si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción.

Caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el derecho penal.

La creación de un peligro jurídicamente desaprobado está ausente cuando se trate de riesgos permitidos, que excluyen la tipicidad de la conducta que los crea, y próximos a estos los casos de disminución del riesgo, en los que el autor obra causalmente respecto de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a la vez la producción de un resultado más perjudicial. Son de mencionar igualmente otros supuestos de ruptura de la imputación objetiva entre los que se pueden incluir los abarcados por el principio de confianza, conforme al cual no se imputarán objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se mantendrán dentro de los límites del peligro permitido, así como las exclusiones motivadas por lo que doctrinalmente se denomina la prohibición de regreso, referidas a condiciones previas a las realmente causales, puestas por quien no es garante de la evitación de un resultado.

El segundo requisito al que antes hacíamos referencia exige que el riesgo (no permitido) creado por la acción sea el que se realiza en el resultado. Es en este segundo condicionante de la imputación objetiva en el que se plantea la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, cuestión en la que habrá que estar al riesgo que decididamente lo realiza, como aquellos otros casos en los que no podrá sostenerse la realización del riesgo en el resultado cuando la víctima se expone a un peligro que proviene directamente de su propia acción, en cuyo caso el resultado producido se imputará según el principio de la "autopuesta en peligro" o "principio de la propia responsabilidad". Se trata de establecer los casos en los que la realización del resultado es concreción de la peligrosa conducta de la propia víctima que ha tenido una intervención decisiva.

Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 12 de febrero de 1993 ; 26 de junio de 1995 ; 28 de octubre de 1996 , 1311/1997, de 28 de octubre ; 1256/1999, de 17 de septiembre ; 1611/2000, de 19 de octubre y 448/2003 , de 28 de marzo) viene sosteniendo que la relación entre la acción y el resultado en delitos cuyo tipo penal incluye la lesión del objeto de la acción no se limita a la comprobación de la causalidad natural, sino que dependerá de la posibilidad de la imputación objetiva del resultado de la acción.

En general es posible afirmar que sin causalidad (en el sentido de una ley natural de causalidad) no se puede sostener la imputación objetiva, así como que ésta no coincide necesariamente con la causalidad natural. De esta manera, sólo es admisible establecer la relación entre la acción y el resultado cuando la conducta haya creado un peligro no permitido, es decir, jurídicamente desaprobado y el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro.

Por tanto, lo primero que debe ser comprobado, antes de imputar un determinado resultado a una acción agresiva es si ésta es idónea, en virtud de una ley natural científica, para producirlo. Naturalmente se trata de una cuestión cuya solución, como cualquier otra de hecho, queda confiada a la conciencia del Tribunal pero éste no puede formar juicio al respecto sino sobre la base de una constatación pericial garantizada por conocimientos especializados.

En el presente caso, la cuestión de la causalidad natural no ofrece la menor duda, de acuerdo con la fórmula de la teoría de la condición (condictio sine qua non) si el acusado no hubiera golpeado en el estómago a la víctima, ésta no habría sufrido las lesiones y secuelas que se describen en el relato fáctico que se declara probado.

Tampoco ofrece dudas que golpear a otro constituye una acción que crea un peligro jurídicamente desaprobado. Por ello la situación de riesgo ha sido provocada por el propio recurrente, siendo el resultado producido la concreción de dicho peligro, objetivamente imputable a aquella situación de peligro y está dentro del ámbito de protección de la norma, esto es el resultado producido es la realización del mismo peligro creado por la acción.

El motivo, por lo razonado, se desestima.

TERCERO

El motivo tercero por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que constan en autos.

Designa como documentos:

-comunicación de incidente por presunto delito de lesiones remitido por el Director del Centro Penitenciario de 26 junio 2013.

En dicha comunicación se hace constar las manifestaciones del interno de que se había dado un golpe con la barandilla de hierro de las escaleras al bajar a desayunar y que en un principio no le dio importancia.

-Informe de evacuación del interno don Gines el 16 junio 2013.

En éste se recogen las manifestaciones del médico del Centro Penitenciario que le atendió en la enfermería y sus manifestaciones de que el interno no mostraba aparentemente ningún síntoma externo de violencia provocada por una agresión.

-Declaración del interno Alexander del 25 junio 2013, que no ha sido tenida en cuenta por el Juzgador, y en la que se decía que no vio que a Gines le pegase nadie y que dicho interno tampoco comento en ningún momento que le hubiese pegado a nadie.

-Documentar obrante en autos que deja en evidencia lo mantenido la sentencia sobre la uniformidad en el testimonio de la víctima y la prueba de corroboración periférica.

El motivo se desestima.

Como hemos dicho en reciente STS. 168/2017 de 15 de marzo , en cuanto a la vía casacional del artículo 849.2 LECrim , hemos dicho en SSTS. 539/2013 de 27.6 , 327/2014 de 24.4 , 413/2015 de 30.6 , que su ámbito de aplicación se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar, o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

En todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 LECrim . que a su vez, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim . o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Ahora bien, la doctrina de esta Sala (SSTS. 6.6.2002 y 5.4.99 ) viene exigiendo reiteradamente para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entro otros requisitos, que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento ( STS. 28.5.99 ).

Por ello esta vía casacional, recuerda la STS. 1952/2002 de 26.11 , es la única que permite la revisión de los hechos por el Tribunal de Casación. De ahí que el error de hecho sólo pueda prosperar cuando, a través de documentos denominados " literosuficientes " o " autosuficientes ", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba documental sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECrim . como expone la S.T.S. de 14/10/99 , lo propio del presente motivo es que suscita la oposición existente entre un dato objetivo incorporado, u omitido, en el relato fáctico de la sentencia y aquél que un verdadero documento casacional prueba por sí mismo, es decir, directamente y por su propia y " literosuficiente " capacidad demostrativa, de forma que si se hubiesen llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento, sino la que ofrecen los otros medios probatorios. La razón de ello es que el Tribunal de Casación debe tener la misma perspectiva que el de instancia para valorar dicho documento, o dicho de otra forma, si la valoración es inseparable de la inmediación en la práctica de la prueba que corresponde al Tribunal de instancia, el de Casación no podrá apreciar dicha prueba porque ha carecido de la necesaria inmediación.

En síntesis, como también señala la S.T.S. de 19/04/02 , la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2 LECrim . consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio.

Consecuentemente es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los elementos de hecho o de derecho que no tiene aptitud para modificarlo ( STS. 21.11.96 , 11.11.97 , 24.7.98 ).

Por ello el error ha de ser trascendente o con valor causal para la subsunción, como también de manera muy reiterada señala la jurisprudencia de esta Sala (SSTS. 26.2.2008 , 30.9.2005 ), por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes. Y esta trascendencia o relevancia se proyecta, en definitiva, sobre la nota de la finalidad impugnativa. El motivo ha de tender bien a anular una aserción del relato histórico de la sentencia o a integrarlo con un dato fáctico no recogido en él, de manera que en cualquiera de ambos casos, la subsunción de la sentencia sometida a recurso queda privada del necesario soporte fáctico.

En definitiva, como hemos dicho en STS. 366/2012 de 3.5 -, la denuncia de error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo.

Por tanto, -sigue diciendo la STS. 366/2012 - el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos lo que estaría bajo la discusión sería la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia, en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos.

Por último han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica distinta a la que se impugna.

En el caso actual el recurrente menciona como documentos que acreditan el error, las declaraciones del testigo Alexander , cuando tal declaración carece de naturaleza documental al tratarse de una prueba personal, que no se puede tomar en consideración por la vía casacional elegida ( SSTS 1244/2011, de 23 de noviembre , 71/2010, de 9 de febrero y 38/2010, de 25 de enero y 24 de enero de 1997 ). En efecto, la declaración de un testigo es una prueba personal (no documental) libremente valorable por el Tribunal en base al artículo 741 de la L.E.Criminal (además se halla en contradicción con el contenido de otras pruebas).

Pero tampoco los otros documentos señalados por el recurrente ostentan "literosuficiencia", en el sentido de que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia y además se hallan en contradicción con otros medios probatorios.

En efecto, con respecto a la comunicación del incidente por el Director del Centro haciendo constar las manifestaciones del interno en el sentido de que se había dado un golpe con la barandilla y el informe de evacuación del interno lesionado, no demuestran que no se hubiese cometido el delito por el acusado.

Ya se destaca en la sentencia recurrida que inicialmente el lesionado, indicó aun sabiendo quien era el agresor, no quiso denunciarlo pensando que no eran tan graves las lesiones que le causó; pero que después aconsejado por su familia y, sobre todo, al conocer que había estado a punto de morir por la gran hemorragia interna que sufrió, se decidió a indicar y denunciar al agresor (....). Ello explica que inicialmente dijese que se había dado un golpe con la barandilla de hierro y todo lo que se expone en los documentos señalados por el recurrente. Sin embargo el contenido de los mismos, queda desvirtuado por las pruebas en las que la sentencia basa la condena del acusado, que demuestran que los hechos acontecieron tal como se recoge en los hechos probados de la sentencia.

El motivo se desestima.

CUARTO

Desestimándose el recurso las costas se imponen al recurrente ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Debemos desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Daniel , contra sentencia de fecha 20 de julio 2.016, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palencia , que condenó por un delito de lesiones ; Imponer las costas causadas al recurrente. Comuníquese dicha resolución, a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Joaquin Gimenez Garcia

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