ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2017:6506A
Número de Recurso34/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta sala dictó auto el 17 de mayo de 2017 en el que se acordó:

[...]1.- Inadmitir la ratificación y aclaración por parte del perito D. Victorino del informe pericial aportado junto con la demanda como documento número diecisiete, solicitada por la representación procesal de D. Adrian .

2.- Requerir a la parte demandante para que en el plazo de cinco días manifieste si mantiene su petición de celebración de vista pública o renuncia a la misma, con apercibimiento de que si en dicho plazo no manifiesta nada al respecto, se entenderá que renuncia a la celebración de vista[...]

SEGUNDO

La procuradora D.ª Inés Tascón Herrero, en nombre y representación de la parte demandante, ha formulado recurso de reposición contra el indicado auto, del que se ha dado traslado a la parte recurrida que ha presentado escrito solicitando su desestimación con imposición de sus costas a la recurrente.

TERCERO

La parte recurrente ha constituido el preceptivo depósito para recurrir.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante en revisión interpone recurso de reposición frente a la decisión de esta sala de inadmitir la ratificación y aclaración por parte del perito Sr. Victorino en el informe pericial aportado junto con la demanda. Basa el recurso de reposición en la infracción de los arts. 24 CE y 335 y ss. LEC e insiste en la importancia de la prueba propuesta con la que pretende acreditar que las obras existentes en la finca litigiosa eran legales, que dicha legalidad es constatable con la mera consulta de de los archivos del Servicio de Urbanismo del Ayuntamiento de Almoradí y que, a sabiendas de dicha legalidad, se emitió un informe pericial por el perito de la parte hoy demandada en revisión donde se manifiesta todo lo contrario; en definitiva, trata de demostrarse que el valor real de la finca litigiosa no es el de 18.039,22 euros declarado en el procedimiento cuya revisión se insta, sino el de 219.138,60 euros propuestos por el informe pericial del Sr. Victorino . Termina solicitando que se tenga por formulado recurso de reposición contra el auto de 17 de mayo de 2017 y, con estimación del mismo, se admita la prueba propuesta, manteniendo la petición de celebración de vista.

Dado el oportuno traslado, la parte demandada en revisión se opone al recurso planteado de contrario ya que resulta evidente que la demandante pretende entrar en el fondo del asunto acerca de unas cuestiones sobre legalidad o no de la construcción y su valoración, que nada tienen que ver con la existencia o no de una posible causa de revisión de la sentencia invocada.

SEGUNDO

Así planteado, el recurso de reposición debe ser desestimado por las mismas causas expuestas en el auto de 17 de mayo de 2017 hoy recurrido.

En efecto, tiene dicho esta sala con insistencia, entre otras muchas en las sentencias núm. 585/2014, de 23 de octubre , 328/2015, de 18 junio y 522/2015 de 6 de octubre , lo siguiente:

[...]La maquinación fraudulenta está representada por una concreta actuación maliciosa, que supone aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan grave irregularidad procesal y originan indefensión ( SSTS de 5 de julio de 1994 , 22 de mayo de 1996 y 19 de febrero de 1998 ), así como que con esa conducta se impide "el ejercicio del derecho legítimo de defensa para asegurar una sentencia favorable" ( SSTS de 24 de febrero de 2000 , que cita las de 8 de noviembre de 1995 , 15 de abril de 1996 y 30 de noviembre de 1996 ". La doctrina de esta Sala ha recordado que la maquinación fraudulenta precisa de prueba cumplida de hechos, que, por sí mismos, evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial ( STS de 9 de diciembre de 1999 y las en ella citadas), y que no se autoriza a los litigantes a proponer un nuevo examen de las cuestiones que ya tuvieron un lugar adecuado en el pleito y la revisión ha de basarse en hechos ajenos al pleito ( STS de 14 de enero de 1988 )[...]

.

El objeto del presente juicio de revisión estriba, por tanto, en la apreciación de si la conducta de la demandada constituyó una maquinación fraudulenta tendente a que el hoy demandante no tuviera ocasión de defender sus posiciones en el seno del procedimiento original; no constituye objeto del citado juicio de revisión la valoración de pruebas periciales, ni de las ya practicadas en el proceso en que se dictó la sentencia cuya rescisión se pretende, ni de las que se aportan junto con la presente demanda de revisión, ya que es esta una cuestión que, por pertenecer al fondo de la controversia, deberá realizarse en un hipotético nuevo juicio si la presente demanda llegara a estimarse. A ello ha de añadirse que, si el hoy demandante en revisión considerase que se ha aportado al procedimiento un informe pericial falso o se hubiese prestado falso testimonio por un perito en juicio, tiene la vía penal a su alcance para denunciar posibles conductas delictivas.

Por último, ante la desestimación del presente recurso de reposición, y ya que el resto de las partes no consideran necesaria la celebración de vista, procede requerir de nuevo a la demandante en revisión para que en el plazo de cinco días manifieste si sigue manteniendo que considera necesaria la celebración de la misma, con el apercibimiento que, de no manifestar nada al respecto, se entenderá que renuncia a dicha vista.

TERCERO

La desestimación del recurso de reposición lleva consigo, conforme a la disposición adicional 15.ª.9 LOPJ , la pérdida del depósito constituido, sin que proceda hacer especial imposición de las costas del recurso de reposición a ninguna de las partes.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 454 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. - Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la procuradora D.ª Inés Tascón Herrero, en nombre y representación de la parte demandante, D. Adrian , contra el auto de 17 de mayo de 2017 , quien perderá el depósito constituido para recurrir.

  2. - No hacer especial imposición de las costas del recurso de reposición.

  3. - Requerir nuevamente a la parte demandante para que en el plazo de cinco días manifieste si mantiene su petición de celebración de vista pública o renuncia a la misma, con apercibimiento de que si en dicho plazo no manifiesta nada al respecto, se entenderá que renuncia a la celebración de vista.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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