ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2017:6502A
Número de Recurso85/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de agosto de 2016, Conrado presentó ante el Decanato de los Juzgados de Illescas una demanda de juicio verbal contra Liberbank. En ella se ejercita la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC por los daños ocasionados por el desplome de un muro de cerramiento del que es propietario la demandada, colindante con la vivienda del demandante, situada en la localidad de Chozas de Canales (partido judicial de Illescas).

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Illescas, que por Auto de 22 de marzo de 2017 declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto, y la atribuyó a los juzgados de Madrid.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid, este Juzgado, por Auto de 9 de mayo de 2017 , no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia territorial.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 85/2017 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Illescas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el juzgado de Illescas y un juzgado de Madrid, en relación con el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual por los daños ocasionados en la vivienda propiedad del demandante por el desplome de un muro de cerramiento de un inmueble de la sociedad demandada.

El juzgado de Illescas entiende que el conocimiento de la demanda corresponde a los juzgados de Madrid en aplicación del primer inciso del art. 51.1 LEC , al tener la demandada su domicilio social en Madrid.

El juzgado de Madrid, en aplicación del segundo inciso del art. 51.1 LEC , atiende al lugar donde nace la situación jurídica, en el que la demandada tiene establecimiento abierto al público.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

El apartado 1 del art. 51 LEC establece:

1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.

TERCERO

En el caso examinado, a través de un juicio verbal se ejercita la acción de responsabilidad extracontractual por daños causados en la vivienda del demandante, al parecer por el desplome de un muro colindante, titularidad de la sociedad demandada, que tiene establecimiento abierto al público en la localidad donde se produjeron los hechos y se presentó la demanda.

Por esta razón, el juzgado de Illescas se inhibió indebidamente. De acuerdo con el art. 51.1 LEC , el demandante podía optar por presentar la demanda en el juzgado del lugar del domicilio social de la demandada o en el juzgado del lugar en el que se produjo el siniestro y nació, en consecuencia, la relación jurídica entre las partes, y en el que la entidad demandada tiene establecimiento abierto al público. Y el demandante optó por este último.

Este es el criterio seguido por esta sala, entre otros, en Autos de 29 de abril de 2017 (conflicto n.º 38/17 ), 5 de octubre de 2016 (conflicto n.º 1010/2016 ), 1 de junio de 2016 (conflicto n.º 121/16 ), y 29 de abril de 2015 (conflicto n.º 26/15 ).

En consecuencia, y de conformidad con el Ministerio Fiscal, la competencia territorial para conocer la demanda presentada corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Illescas.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Illescas.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Madrid.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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