ATS, 28 de Junio de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:6500A
Número de Recurso2991/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Gracia , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Cádiz, sección 5.ª, en el rollo de apelación 98/2016 , dimanante de los autos de divorcio contencioso 86/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Jerez de la Frontera.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Rosa María García Bardón, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta sala en nombre y representación de doña Gracia , como parte recurrente. El procurador don Francisco Inocencio Fernández Martínez, ha sido designado por turno de oficio para actuar ante esta sala, en nombre y representación de don Eulalio , como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de abril de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, no ha presentado escrito de alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , y en el escrito de interposición y en el motivo de casación que formula plantea oposición de la sentencia recurrida a la doctrina del Tribunal Supremo sobre pensión compensatoria prevista en el artículo 97 CC , jurisprudencia encarnada en las sentencias de 104/2014 de 20 de febrero y 616/2015 de 3 de noviembre (sin más desarrollo argumental) e infracción de la doctrina de las Audiencias Provinciales, con cita de las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de noviembre de 2012 y la de la Audiencia Provincial de Cuenca de 30 de septiembre de 2011 , en cuanto deniega abono de gastos extraordinarios por la mayoría de edad de los hijos, en contra del criterio jurisprudencial.

La sentencia recurrida desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia que, en cuanto se relaciona con el presente recurso de casación fija pensión alimenticia de 200 euros para cada uno de los hijos comunes (mayores) y declara que no procede fijar pensión compensatoria.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir las causas de inadmisión de: (i) incumplimiento de los requisitos del recurso de casación ( artículo 483.2.2.º LEC ). La estructura del recurso no se ajusta a las exigencias propias de un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de casación diferente a la de un mero escrito de alegaciones. En el motivo de casación alegado en el antecedente quinto acumula cuestiones jurídicas diferentes, sobre la pensión compensatoria y sobre la pensión alimenticia. Sobre la primera de ellas no hay desarrollo alguno, sobre la segunda no hay cita de norma jurídica sustantiva infringida. (ii) Falta de acreditación del interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC ) que sobre la pensión compensatoria y oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo exige una exposición de las razones de la infracción jurisprudencial alegada y que sobre la pensión de alimentos, inadmisible en todo caso por omitir cita de norma, tampoco la cita de dos sentencias de diferentes audiencias provinciales que resuelven de forma contraria a la recurrida supone justificación de interés casacional alguno. Los requisitos específicos del recurso de interés casacional por oposición al Tribunal Supremo exigen no sólo la cita de dos o más sentencias sino también que se razone cómo cuando en y en qué sentido la sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Los requisitos específicos del recurso de casación por interés casacional por contradicción entre Audiencias Provinciales, comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Auidencias, exige al recurrente expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada y citar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto. El recurso de casación es de naturaleza extraordinaria sujeto a requisitos que deben respetarse en el escrito de interposición, incumbe a la parte recurrente justificar la existencia de interés casacional y esta sala no puede completar, subsanar o integrar el contenido, los requisitos y forma del recurso de casación.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , sin escrito de alegaciones de la parte recurrida a las posibles causas de inadmisión dentro del plazo concedido no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Gracia , contra la sentencia dictada, con fecha 27 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Cádiz, sección 5.ª, en el rollo de apelación 98/2016 , dimanante de los autos de divorcio contencioso 86/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Jerez de la Frontera.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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