ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:6499A
Número de Recurso4243/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Ángeles presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 3 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 465/2016 , dimanante del juicio de divorcio n.º 496/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Marín.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el Procurador don Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de doña Ángeles , se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador don Luis Ramón Valdés Albillo, en nombre y representación de don Abilio , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 17 de mayo de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito, evacuando el traslado conferido, en el sentido de interesar la admisión del recurso por considerar que se cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo por la infracción del art. 97 CC , por considerar que no se habrían valorado todas las circunstancias determinadas en el precepto (especialmente, las personales de la esposa y la larga duración del matrimonio de 43 años, en los que se dedicó al cuidado de la familia, ni las del esposo) para la adecuada cuantificación de la pensión compensatoria en favor de la esposa, ahora recurrente, pues la Sra. Ángeles depende totalmente de los ingresos de su marido (pues carece de número de la Seguridad Social propio, y tampoco sería beneficiaria de ninguna pensión perteneciente al sistema de Seguridad Social o de otras pensiones públicas), sin cualificación ni experiencia laboral, y tendría un delicado estado de salud (pues padecería de trastorno ansioso depresivo y de diabetes mellitus tipo 2), lo que unido a su edad, la incapacitarían de facto para el desempeño de cualquier trabajo por cuenta ajena

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el motivo único del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3.º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

Así, sostiene el recurrente que no se habrían valorado en la resolución impugnada todas las circunstancias determinadas en el precepto (especialmente, las personales de la esposa, de 60 años de edad, y la larga duración del matrimonio de 43 años, en los que se dedicó al cuidado de la familia, ni las del esposo) para la adecuada cuantificación de la pensión compensatoria en favor de la esposa, ahora recurrente, en la suma de 750 euros mensuales, pues la Sra. Ángeles depende totalmente de los ingresos de su marido (pues carece de número de la Seguridad Social propio, y tampoco sería beneficiaria de ninguna pensión perteneciente al sistema de Seguridad Social o de otras pensiones públicas), sin cualificación ni experiencia laboral, y tendría un delicado estado de salud (pues padecería de trastorno ansioso depresivo y de diabetes mellitus tipo 2), lo que unido a su edad, la incapacitarían de facto para el desempeño de cualquier trabajo por cuenta ajena

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que no resulta acreditada la existencia de limitación física determinante en la Sra. Ángeles , como tampoco la limitación de capacidad declarada; segundo, que no puede desconocerse que figura como otorgante de contrato de vitalicio (bienes por alimentos), en escritura pública de 19 de noviembre de 1982, actividad onerosa que le confiere una cualificación real, que no oficial, para el cuidado de mayores y discapacitados, con probabilidad de trabajo; tercero, que tampoco han quedado acreditado el alegato sobre la capacidad económica del ex-marido, únicamente apoyado en un informe técnico elaborado con base a premisas que se desconocen; cuarto, que es atribuido a la esposa el uso de la vivienda familiar hasta la liquidación de la sociedad de gananciales; y quinto, por todo ello, dado el carácter reequilibrador y no asistencial de la pensión compensatoria, y no apreciarse que la desventaja de la ex-esposa se derive necesaria y exclusivamente de su dedicación al matrimonio, se estima correcta la fijación de su cuantía en la suma de 400 euros al mes, al establecerse con carácter indefinido.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Ángeles contra la sentencia dictada con fecha de 3 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 465/2016 , dimanante del juicio de divorcio n.º 496/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Marín.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con la pérdida del deposito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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