ATS, 28 de Junio de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:6453A
Número de Recurso1352/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ildefonso , presentó el día 24 de abril de 2015 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 246/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1247/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de abril de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Jesús Gutiérrez Aceves, en nombre y representación de D.ª Noemi , presentó escrito ante esta Sala el 5 de mayo de 2015 personándose en calidad de recurrida, a la vez que se oponía a la admisión de los recursos. El procurador D. José M.ª Rico Maesso, en nombre y representación de D. Ildefonso presentó escrito ante esta Sala el 19 de mayo de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2016 la parte recurrente ampliaba las alegaciones efectuadas en su anterior escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación tras la ejecución de título judicial n.º 31/2015 seguida en el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Bilbao.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de mayo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 5 de junio de 2017 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente mediante escrito enviado el 7 de junio de 2017 mostraba su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC.

SÉPTIMO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

OCTAVO

La parte recurrente presentó escrito de fecha 8 de noviembre de 2016, solicitando se tuvieran por ampliados los hechos alegados en los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. Por diligencia de constancia de 14 de noviembre de 2016 se unió al rollo el escrito de alegaciones aportado, quedando pendiente de resolver sobre el mismo en el momento procesal oportuno.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, art. 249.1.6º LEC , por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta en el art. 477.2.3º LEC , alegando en un único motivo la existencia de interés casacional y la infracción de los arts. 1281 a 1289 , 1254 , 1255 , 1257 , 1258 y 1547 del CC y de la doctrina jurisprudencial dictada en interpretación de tales preceptos recogida en SSTS de 22 de octubre de 2001 , 19 de junio de 2006 y 14 de mayo de 1985 , sin especificar en el encabezamiento del motivo cuál sea esta. En el desarrollo del motivo se alega que la interpretación y calificación del negocio familiar que realiza la sentencia recurrida es errónea, ilógica y arbitraria debiendo ser revisada por tal motivo en casación, justificando así la concurrencia del interés casacional basada en la oposición a la doctrina de esta Sala que sostiene que la función interpretativa de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia, siendo revisable en casación cuando sea ilegal o claramente equivocada por contraria a las reglas de la lógica o al criterio del buen sentido. Argumenta que las acciones de reclamación de cantidad, indemnización de daños y perjuicios, reconocimiento de derechos derivadas de la comunidad de bienes "negocio garaje Francia" y de la copropiedad de varios inmuebles que se ejercitan en la demanda se desestiman indebidamente en la instancia al incluirlas dentro del ámbito societario y negar que el demandante pueda obtener una contraprestación por el arrendamiento existente y convenido de alguno de los locales, desconociendo de esta forma los pactos que regulaban las relaciones negociales de las partes por los que el demandante venía cobrando una renta mensual de 1253,76 euros, desde el año 2002 hasta el año 2011, derivada del alquiler de un local concertado por su madre. Insiste en que por un lado se encuentra la gestión del negocio del garaje y por otro la copropiedad de los locales, pudiendo en virtud del principio de autonomía de las partes otorgarse contratos de arrendamiento sobre los locales y plazas cuya cotitularidad ostenta, como ha venido haciendo y así consta acreditado desde el año 2002 aunque no figure en contrato escrito, siendo procedente la reclamación de rentas y derechos efectuada.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cinco motivos. El motivo primero, con fundamento en el art. 469.1.3º LEC , por infracción de los arts. 71.3 y 216 LEC por incompatibilidad material de las acciones ejercitadas y acumuladas en la demanda. En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción del art. 218 LEC , se alega falta de motivación e incongruencia omisiva. En el motivo tercero, con fundamento en el art. 469.1.3º LEC , se aduce que la sentencia recurrida no ha apreciado cosa juzgada cuando sí lo hizo el juzgado de primera instancia. En el motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.4º LEC , se alega la infracción del art. 24 CE , por cuanto la sentencia recurrida establece como hechos probados conclusiones irracionales e ilógicas al negar la evidencia de que existe un contrato de arrendamiento. En el motivo quinto, con fundamento en el art. 469.1.2º LEC , se denuncia la infracción del art. 217 LEC , ya que la sentencia recurrida altera las normas de la carga de la prueba al exigir indebidamente al actor la carga de probar que en algún momento pudo recibir alguna cantidad a título de contraprestación por el pretendido arrendamiento.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. En primer lugar por incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo del motivo del recurso ( art. 483.2 LEC ), por cita acumulada de preceptos heterogéneos y genéricos que pueda comportar la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada.

    Esto es así por cuanto en el encabezamiento y luego desarrollo del único motivo del recurso de casación se acumula la cita de preceptos heterogéneos con otros que han sido calificados de excesivamente genéricos por esta Sala para fundar por sí mismo un recurso de casación, como sucede con los arts. 1256 y 1258 CC . De esta forma se incumplen los requisitos legales al acumular diferentes infracciones sin deslindar cual es el precepto efectivamente infringido, al citar la práctica totalidad de los artículos referidos a la interpretación contractual a sabiendas de que contienen reglas de interpretación diferentes, junto con otras de los contratos en general y en particular, del contrato de arrendamiento, lo que redunda en una excesiva ambigüedad y falta de claridad a la hora de individualizar el problema jurídico, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción, pues tal y como señala la STS de 8 de mayo de 2009, rec. n.º 1009/2004 «la infracción debe ser concreta, sin que esta Sala deba averiguar cuál es la norma que verdaderamente ha sido infringida». La jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión jurídico-sustantiva mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce, no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, como es el caso, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, en el rechazo de los motivos fundados en preceptos genéricos o excesivamente amplios, y, obviamente, en la desestimación de los motivos que incurran en ambos defectos ( SSTS de 4 de enero de 2010, rec. n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, rec. n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, rec. n.º 373/2010 )

  2. En segundo lugar, porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2 LEC ). La parte recurrente en el único motivo en que se articula el recurso no establece en el encabezamiento de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente.

  3. Además el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta justificación e inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

    La parte recurrente, partiendo de la interpretación y calificación del negocio familiar que postula, sostiene la existencia de un pretendido contrato de arrendamiento que le ha permitido cobrar las rentas derivadas del mismo desde hace años, reclamando con base al mismo las cantidades solicitadas en la demanda.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, concluye que no ha quedado probado que en algún momento o periodo el actor percibiera alguna cantidad a título de contraprestación por el pretendido arriendo.

    A la vista de lo expuesto en el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

    Pero es que además las normas que cita como infringidas sobre la interpretación y calificación contractual no son relevantes para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ).

    En materia de interpretación contractual y siguiendo las consideraciones que de forma precisa recoge la STS de 10 de marzo de 2016, rec. n.º 42/2014 cabe decir que:

    [...]1ª) Es doctrina jurisprudencial muy consolidada que la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por éstos ha de prevalecer, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regulan la interpretación de los contratos, o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. No cabe, en consecuencia, revisar en casación la interpretación del contrato realizada por la Audiencia Provincial, por el hecho de que no sea la única posible o de que pudiera caber alguna duda razonable sobre su acierto. No es función de esta Sala establecer ex novo la que estime la interpretación del contrato más ajustada a lo dispuesto en los artículos 1281 a 1289 CC o 57 CCom ; ni, todavía menos, la que considere más oportuna o conveniente. Lo que puede combatirse en esta sede es una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en las referidas normas o a las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; no, el mero desacierto -un riesgo inherente a la tarea interpretativa- del tribunal de instancia al establecer las premisas, elaborar las inferencias u obtener las conclusiones de su exégesis [...][ SSTS 143/2012, de 22 de marzo (Rec. 285/2009 ), 620/2014, de 4 de noviembre (Rec. 2841/2012 ), 140/2015, de 23 de marzo (Rec. 1435/2013 ); 189/2015, de 1 de abril (Rec. 996/2013 ), 405/2015, de 2 de julio (Rec. 1660/2013 ), 13/2016, de 1 de febrero (Rec. 531/2014 ) y 71/2016 de 16 de febrero (Rec. 1826/2013 ), entre otras muchas]

    .

    En el presente caso no puede decirse que la calificación del entramado jurídico familiar o que la interpretación efectuada del mismo por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, sea absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que de manera genérica se citan, sino que en el fondo lo que subyace del desarrollo del motivo es la disconformidad del recurrente que lejos de combatir una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas, se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituirla por sus propias conclusiones interpretativas y probatorias al respecto.

    En atención a los fundamentos expuestos, no pueden acogerse las alegaciones que formula la recurrente para la admisión de su recurso, en el escrito enviado el 7 de junio de 2017, en cuanto reproduce los mismos argumentos a los que se ha dado respuesta.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

La anterior conclusión determina que sea irrelevante la pretensión de ampliación de los hechos formulada por el recurrente, pretensión que en cualquier caso no podría ser acogida, pues como ya tiene declarada la Sala en Autos de fecha 19 de septiembre de 2013 (recurso de casación 1059/2011) y 20 de octubre de 2009 (recurso de casación 1504/2007), el trámite pretendido por el recurrente no es admisible en el recurso de casación. Tal y como expresa la primera de las resoluciones citadas en su fundamento de Derecho segundo, no cabe aplicar el artículo 286 LEC al recurso de casación porque en su ámbito no se contempla la posibilidad de presentar escrito de ampliación de hechos una vez interpuesto el recurso, y porque la ampliación de hechos es contraria a la naturaleza del recurso, que no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de impugnación extraordinaria en la que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que presupone que se planteen en él sólo las cuestiones jurídicas.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Ildefonso contra la sentencia dictada con fecha 29 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 246/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1247/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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