ATS, 28 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 552/2016 la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta) dictó auto, de fecha 22 de marzo de 2017 , declarando no haber lugar a admitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de la Fundació Es Baluard contra el auto dictado el día 26 de enero de 2017 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por el procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es criterio reiterado de esta Sala, de acuerdo con la previsión legal, que únicamente son susceptibles de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 LEC ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia ( art. 456.1 LEC ). Resulta claro, por tanto, que en el régimen de recursos de la Ley 1/2000, el recurso extraordinario por infracción procesal está limitado a las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, lo que exceptúa siempre los autos.

SEGUNDO

Constituye el objeto del presente recurso de queja un auto dictado en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha 26 de enero de 2017 que desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en primera instancia, el cual se confirma, y por el que se declaraba la falta de jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta en el orden jurisdiccional civil.

Planteado en esos términos, el recurso de queja debe desestimarse por cuanto la parte recurrente ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal contra un auto dictado en segunda instancia por la Audiencia Provincial, resolución que no es susceptible de recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal, ya que está limitado a las sentencias dictadas en la segunda instancia por las Audiencias Provinciales en cualquier tipo de procedimiento civil ( art. 477.2 de la LEC ), como así se indicó por la Audiencia Provincial.

Por tanto, interpuesto así el recurso, este no puede prosperar, precisamente por falta de recurribilidad de la resolución impugnada, pues los recursos extraordinarios por infracción procesal están limitados a determinadas sentencias dictadas en segunda instancia, conforme ha establecido el legislador en el art. 477.2, de tal modo que la denegación de la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal debe confirmarse, rechazándose el recurso de queja.

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto que declara la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de Fundació Es Baluard contra el auto de fecha 22 de marzo de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta ) denegó tener por interpuesto recurso de extraordinario por infracción procesal contra el auto de fecha 26 de enero de 2017 . La parte recurrente perderá el depósito para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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