ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:6448A
Número de Recurso93/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de apelación n.º 2079/2016, tramitado en los autos de Jurisdicción Voluntaria n.º 1347/2015 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia, la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª) dictó auto de fecha 20 de marzo de 2017 acordando inadmitir a trámite los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Sistemas de Embalaje Systempack, S.A., contra el auto dictado con fecha 6 de febrero de 2017 por dicho tribunal.

SEGUNDO

El procurador D. Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación de la expresada parte, interpuso ante esta sala recurso de queja, por entender que cabía el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto de fecha 20 de marzo de 2017 de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9 .ª), por el que se deniega la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra el auto de fecha 6 de febrero de 2017, dictado en el recurso de apelación n.º 2079/2016 tramitado en los autos de Jurisdicción Voluntaria n.º 1347/2015 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia.

El auto frente al que se pretenden interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal revocó el auto de fecha 11 de mayo de 2016 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia , y acordó ordenar a la mercantil Systemas y Embalajes Systempack, S. A. que exhiba al socio solicitante la cuenta de clientes y detalle de las facturas emitidas y recibidas en el ejercicio 2014.

El auto recurrido en queja denegó la admisión a trámite del recurso de casación por no ser la resolución que se pretendía recurrir susceptible de recurso, tal y como determina el art. 477.2 LEC .

El recurso de queja se fundamenta en los arts. 468 y 470 LEC y en el art. 24. CE en relación con los arts. 479.2 y 481.3 LEC .

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar, por no ser la resolución que se pretende recurrir susceptible de recurso extraordinario, ya que están excluidos de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal los autos, las demás resoluciones que no revistan forma de sentencia, las sentencias que debieron adoptar forma de auto y las sentencias que resuelvan cuestiones incidentales ( art. 477.2 y disp. final 16.ª , apartado 1 y regla 1ª, LEC ), con la única excepción de que son recurribles en casación los autos dictados en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras resueltos al amparo del Convenio de Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 ( arts. 37.2 y 41), de los Reglamentos CE nº. 1347/2000 y nº. 44/2001, y de cualesquiera otras normas de similar naturaleza, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el instrumento de ratificación internacional o en el Reglamento.

En el presente supuesto se pretendía interponer recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, por la parte apelada contra un auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9.ª, en grado de apelación, del auto dictado en el expediente de jurisdicción voluntaria tramitado en el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia sobre exhibición documental en cumplimentación del derecho de información del socio de una sociedad anónima.

En consecuencia, el recurso no puede prosperar, por no ser la resolución impugnada susceptible de recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal, al estar limitados dichos recurso a determinadas sentencias dictadas en segunda instancia ( art. 477.2 de la LEC -Apartado II del Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal del pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017-).

TERCERO

- La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

CUARTO

Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tal circunstancia determina que la parte recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Sistemas de Embalaje Systempack, S.A. contra el auto de fecha 20 de marzo de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9 .ª) acordó no haber lugar a admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuestos contra el auto de fecha 6 de febrero de 2017 dictado por dicho tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia Provincial, para que conste en los autos.

La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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