ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:6240A
Número de Recurso4051/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Jose María presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 11 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 310/2016 , dimanante del juicio de modificación de la capacidad n.º 1610/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 13 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 14 de marzo de 2017 se procedió a la designación del Procurador del turno de justicia gratuita don Miguel Ángel del Álamo García, en nombre y representación de don Jose María . Por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 10 de mayo se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

QUINTO

Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 12 de mayo de 2017 interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ , por gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de modificación de la capacidad tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción del art. 200 CC , porque pese a que la resolución impugnada habría declarado la incapacidad del recurrente el informe forense unido a las actuaciones habría concluido que sería psíquicamente capaz de regir su persona, lo que resultaría coincidente con la propia historia de su vida y de su situación actual, por lo que se debería declarar su plena capacidad para gobernarse por si mismo; y el segundo, por infracción del art. 200 CC , por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en supuesto idénticos, en los que se daría una enfermedad psíquica persistente en el tiempo, pero que no ocasiona que el afectado sea psíquicamente incapaz de regir su personas, por lo que no se declara la incapacidad del mismo.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en sus dos motivos de recurso en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Así, sostiene el recurrente que el informe forense unido a las actuaciones habría concluido que sería psíquicamente capaz de regir su persona, lo que resultaría coincidente con la propia historia de su vida y de su situación actual, por lo que se debería declarar su plena capacidad para gobernarse por si mismo.

Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye: primero, que de acuerdo con el informe forense unido a las actuaciones el Sr. Jose María padece esquizofrenia-paranoide de larga evolución, con trastorno de la personalidad, y que, como consecuencia, es incapaz de administrar sus bienes, requiriendo además de una supervisión adecuada para que se cumpla adecuadamente el correspondiente tratamiento médico; segundo, que dichas conclusiones resultan coincidentes con el informe elaborado por la trabajadora social, en el que se manifiesta la alteración de su actual estado, y el gasto inmediato de la pensión de incapacidad que percibe; tercero, que dichas pruebas han sido corroboradas por la manifestaciones de una de las hermanas de D. Jose María en el acto de la vista; y cuarto, en consecuencia, antes las reales limitaciones que presenta el recurrente, con nula conciencia de su enfermedad, debe mantenerse su declaración de incapacidad parcial, estableciendo la intervención de curador para todos los actos de contenido patrimonial y gestiones administrativas, y en el ámbito personal con el control del seguimiento de su tratamiento médico.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose María contra la sentencia dictada con fecha de 11 de noviembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 310/2016 , dimanante del juicio de modificación de la capacidad nº 1610/2014 del Juzgado de Primera instancia nº 13 de Zaragoza.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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