ATS, 21 de Junio de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:6237A
Número de Recurso3079/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Silvia , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 1184/2015 , dimanante del procedimiento de modificación de capacidad n.º 871/2014 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Mataró.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes y del Ministerio Fiscal, por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 3 de octubre de 2016, la procuradora D.ª María Isabel Torres Ruiz, se personaba en nombre y representación de D.ª Victoria y D.ª Marí Juana en concepto de recurridas. en concepto de recurrente. Por escrito presentado el 14 de noviembre de 2016, la procuradora D.ª Eva María Escolar Escolar, se personaba en nombre y representación de D.ª Silvia , en concepto de recurrente. Por escrito presentado el 19 de diciembre de 2016, la procuradora D.ª María Isabel Torres Ruiz, manifestaba que se personaba en nombre y representación de D.ª Victoria , que por error se indicaba en el escrito presentado el 3 de octubre de 2016, que se personaba en nombre de D.ª Marí Juana .

CUARTO

La recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de marzo de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SÉPTIMO

Mediante diligencia de ordenación de 25 de abril de 2017, se hace constar que únicamente efectúa alegaciones, al trámite concedido en relación con las posibles causas de inadmisión, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formuló recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un procedimiento, en el que se insta por las demandantes acción de modificación judicial de la capacidad de su hermana, que fue tramitado por razón de la materia, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por una de las demandantes, que se personó en el procedimiento que había iniciado su hermana, solicitando otras medidas, en concreto pedía, que se revocara el internamiento de la demandada en la residencia, que se le autorizara vivir en su vivienda con los cuidados de un profesional que le asistiera las 24 horas y que se revocara la condición de guardador de hecho del otro hermano.

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.1 LEC , porque según la recurrente se pretende la tutela judicial como derecho fundamental del art. 24.1 CE . La vía de acceso al recurso que alega no es correcta, por cuanto el objeto del pleito no ha sido la vulneración de algún derecho fundamental, sino que la pretensión que se ejercita es la declaración de incapacidad, por ello, el procedimiento se ha seguido en atención a la materia, de manera que, el análisis sobre la admisibilidad del recurso exige que se acredite la existencia de interés casacional.

El recurso de casación tiene un motivo único en el que se denuncia la infracción del art. 234 CC en relación con los arts. 220 a 223 que afectan a la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales recogidos en el art. 10 CE referido al libre desarrollo de la personalidad y el art. 14 CE .

La recurrente como fundamento del recurso plantea dos cuestiones, la primera referida al nombramiento del hermano de la incapacitada como tutor, pues se vulnera por la sentencia recurrida la doctrina de la sala recogida en la sentencia de 1 de julio de 2014 , y 19 de noviembre de 2015 , referida a la posible conflictividad familiar unida a la situación de la persona tutelada que puede desaconsejar el nombramiento de uno de los parientes.

En el presente caso, según la recurrente el hermano de la incapacitada, por su avanzada edad, por su frágil salud, y por su escasa preparación, no es apto para el nombramiento como tutor.

La segunda cuestión que plantea en el recurso, a tenor de la doctrina de la Sala en sentencias de 24 de junio de 2013 , 1 de julio de 2014 y 17 de marzo de 2016 , que mantienen que el art. 29 de la Convención de Nueva York, garantiza a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones, deben los Jueces y Tribunales que entiendan de los procedimientos de incapacitación o de internamiento pronunciarse expresamente sobre la capacidad para el ejercicio del sufragio.

Para la recurrente la sentencia recurrida confirma la sentencia del Juzgado y se le priva a D.ª Marí Juana del derecho de sufragio universal sin razonamiento alguno, pues su habilidad para tomar una decisión de esta clase no ha sido cuestionada y parece además conveniente que así lo haga de forma libre.

El recurso extraordinario por infracción procesal tiene dos motivos, en el primero al amparo del art. 469.1.2 .º y 4.º LEC , se denuncia la infracción de los arts. 209 y 218 LEC , por falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia recurrida. En el segundo, al amparo del art. 469.1.4.º LEC , en relación con el art. 217 LEC y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por ser irrazonable la "ratio decidendi" de la sentencia impugnada.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional, prevista en el art. 483.2.3.º LEC , por cuanto el criterio aplicable para resolver el problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso.

La Audiencia concluye que no se ha probado que el hermano que ha sido designado como tutor no esté en condiciones para ejercer el cargo, y a priori no puede afirmase que no lo vaya a ejercer de forma adecuada, además, la otra hermana de la incapaz está conforme con el nombramiento efectuado del tutor, por último, tanto la hermana que muestra su conformidad con el tutor, como el tutor son los dos hermanos que viven cerca de la declarada incapaz, son los que la visitan con mayor asiduidad, son los que han tenido un mayor conocimiento del proceso de la enfermedad de su hermana, mientras que la hermana que formula el recurso, reside en Londres.

En cuanto a la denuncia de falta de razonamiento o motivación por la sentencia recurrida sobre la privación del derecho de sufragio, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC , por cuanto lo que plantea es una cuestión de naturaleza procesal.

En todo caso, no se aprecia la denuncia que formula la recurrente de falta de motivación o razonamiento sobre la privación de derecho de sufragio, ya que la Audiencia concluye que la enfermedad que padece la Sra. Silvia , limita de forma muy importante su capacidad impidiéndole realizar por sí misma hasta las actividades básicas de la vida diaria y ha quedado acreditada que su dependencia de terceras personas es total en el ámbito personal incluido el de salud y en el patrimonial, por todo ello, se confirma la sentencia de primera instancia que ha declarado que la Sra. Silvia tiene disminuidas sus facultades cognitivas o volitivas que le inhabilita para opta por si entre las distintas opciones electorales, por lo que se le priva del derecho de sufragio activo.

En definitiva, no pueden acogerse las alegaciones que formula el Ministerio Fiscal en el trámite previo a esta resolución, por las siguientes razones: (i) el Ministerio Fiscal mostró su conformidad con la declaración que hacia la sentencia de primera instancia, que privaba del derecho de sufragio activo a la Sra. Silvia -folio 148 de las actuaciones de primera instancia-; (ii) la sentencia de primera instancia que ha sido confirmada por la Audiencia, fundamenta la privación del derecho de sufragio en los siguientes términos:

[...] En cumplimiento de lo establecido en el art. 3-2º de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General , debe recaer pronunciamiento sobre la privación o el mantenimiento del derecho de sufragio activo. [...]. Estas características hacen que no pueda ejercerse por personas que tienen disminuidas sus facultades cognitivas o volitivas, alterada la conciencia de la realidad o perturbada la capacidad de decisión autónoma, en grado que les inhabilita para optar por si entre las distintas opciones electorales, acomodando su decisión a sus propias expectativas sociales. Esto, atendido lo dicho, ocurre en el caso de autos.[...]

.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina que se recoge en la STS 373/2016 de 3 de junio , cuando declara que:

[...]Es el Juez que conoce del proceso a quien corresponde analizar y valorar la situación de la persona sometida a su consideración y pronunciarse sobre la conveniencia de negar el ejercicio de este derecho fundamental, que es regla y no excepción, a quien puede hacerlo no obstante su situación personal.

La decisión de privación del derecho de sufragio activo es por tanto legalmente posible y compatible con la Convención de Nueva York, sin perjuicio de que para la eventual adopción de tal medida sea preciso examinar de forma concreta y particularizada las circunstancias e intereses concurrentes, evitando todo automatismo, incompatible con los derechos fundamentales en juego, para calibrar la necesidad de una medida dirigida a proteger los intereses del incapaz y el propio interés general de que la participación electoral se realice de forma libre y con un nivel de conocimiento mínimo respecto del hecho de votar y de la decisión adoptada [...].

.

En el presente caso, no se aprecia que la sentencia recurrida vulnere la doctrina de la sala con relación a la prohibición del derecho de sufragio activo, por cuanto se han valorado las circunstancias concurrentes, en concreto consta que la demandada padece un deterioro cognitivo severo por demencia degenerativa que le distorsiona todo el proceso de captación y decisión, siendo dependiente de la realización de las actividades básicas de la vida diaria y no dotada para la reflexión por si, circunstancias que se han tenido en cuenta para la privación del derecho de sufragio activo.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y no presentado escrito de alegaciones por la recurrida, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Silvia contra la sentencia dictada, con fecha 4 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 1184/2015 , dimanante del procedimiento modificación de capacidad n.º 871/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Mataró. Con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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