ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:6234A
Número de Recurso106/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 572/2016 la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta) dictó auto, de fecha 28 de marzo de 2017 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación presentado por la representación procesal de Dª. Remedios y D. Isidro contra el auto dictado el día 17 de enero de 2017 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por la procuradora D.ª Ángela Servera Soler, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es criterio reiterado de esta Sala, de acuerdo con la previsión legal, que únicamente son susceptibles de recurso de casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 LEC ), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia ( art. 456.1 LEC ). Resulta claro, por tanto, que en el régimen de recursos de la Ley 1/2000, el de casación está limitado a las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, lo que exceptúa siempre los autos.

SEGUNDO

Constituye el objeto del presente recurso de queja un auto dictado en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha 17 de enero de 2017 que desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en primera instancia en un proceso de ejecución de título no judicial, el cual se confirma, y por el que se estimaba parcialmente la oposición formulada por los ahora recurrentes, y se declara la nulidad de la cláusula suelo y la cláusula que establece la utilización del año comercial para el cálculo de los intereses del préstamo hipotecario.

Planteado en esos términos, el recurso de queja debe desestimarse por cuanto la parte recurrente ha interpuesto un recurso de casación contra un auto dictado en segunda instancia por la Audiencia Provincial, resolución que no es susceptible de recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal, ya que tales recursos están limitados a las sentencias dictadas en la segunda instancia por las Audiencias Provinciales en cualquier tipo de procedimiento civil ( art. 477.2 de la LEC ), como así se indicó por la Audiencia Provincial.

Por tanto, interpuesto así el recurso, este no puede prosperar, precisamente por falta de recurribilidad de la resolución impugnada, pues los recursos de casación están limitados a determinadas sentencias dictadas en segunda instancia, conforme ha establecido el legislador en el art. 477.2, de tal modo que la denegación de la admisión del recurso de casación debe confirmarse, rechazándose el recurso de queja.

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto que declara la inadmisión del recurso de casación.

TERCERO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª Ángela Servera Soler, en nombre y representación de Dª. Remedios y D. Isidro , contra el auto de fecha 28 de marzo de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta ) denegó tener por interpuesto recurso de casación contra el auto de fecha 17 de enero de 2017 . La parte perderá el depósito para recurrir, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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