ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:6230A
Número de Recurso566/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Benigno , presentó el 16 de enero de 2017 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18.ª, en el rollo de apelación n.º 97/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas derivadas de divorcio n.º 163/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Cerdanyola del Valles.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 21 de febrero de 2017, se tuvo por designada por el turno de oficio y por personada en calidad de parte recurrida a la procuradora D. Paloma Rabadán Chaves, en nombre y representación de D.ª Estibaliz . Mediante diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2017, se tuvo por designado por el turno de oficio y por personado en calidad de parte recurrente al procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez, en nombre y representación de D. Benigno . Interviene el Ministerio Fiscal.

CUATRO.- La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ al hallarse exenta.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de marzo de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 7 de abril de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito enviado el 4 de abril de 2017, muestra su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 21 de abril de 2017 consideró que antes de informar sobre la admisión de los recursos, debía hacerlo sobre la competencia funcional de esta Sala para el conocimiento para conocer de los recursos, estimando que la competencia correspondía a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en tanto que el recurso de casación se fundamenta en el Código Civil de Cataluña. Por providencia de 10 de mayo de 2017 se dio traslado a las partes litigantes para realizar las alegaciones pertinentes acerca de la competencia funcional a efectos de conocer de los recursos interpuestos. Evacuado este trámite, la parte recurrente consideró que la competencia la ostentaba el Tribunal Supremo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Fundado el recurso de casación en la infracción de normas de derecho catalán, concretamente los artículos 233-20.3 y 233-24.2b) del Código Civil de Cataluña , de conformidad con lo dispuesto en los arts. 73.1 a) LOPJ y 478.1 y 484.1 LEC en relación con el art. 20.1. a) del Estatuto de Autonomía de Cataluña, procede determinar que corresponde la competencia para conocer del presente recurso de casación a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma.

Dicha Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá igualmente de conformidad con lo dispuesto en la regla 1ª, del apartado primero de la Disposición final decimosexta, del recurso extraordinario por infracción procesal, pues, obviamente, aunque la competencia para conocer de este medio de impugnación corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, esta regla de competencia funcional debe considerarse limitada a los casos en que se ha interpuesto exclusivamente el recurso procesal, sin embargo cuando se presentó junto con el de casación y la competencia para conocer de éste viene atribuida a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, el recurso por infracción procesal simultáneamente instado ha de considerarse a esos efectos como de casación, que, en el régimen "transitorio" de la Disposición final 16ª , permite invocar los motivos del art. 469 de la LEC , en los supuestos en que resulta competente el Tribunal Superior.

Esta acomodación de un recurso ya interpuesto, a la denominación y trámites de otro, resulta obligada para permitir la efectividad del sistema provisional de recursos y con ella se evitan los inconvenientes derivados de la denominación literal dada por las partes a su medio de impugnación, pues paradójico sería declarar la competencia del Tribunal Superior únicamente cuando se interpone recurso de casación, invocando también a través del mismo uno o varios motivos del art. 469 LEC , junto con la infracción de normas de Derecho civil propio de la Comunidad correspondiente; y, sin embargo, hacer prevalecer el primer inciso de la mencionada regla 1º de la Disposición final 16ª LEC , supondría la competencia del Tribunal Supremo para conocer de los dos recursos, cuando la parte interpone conjuntamente el recurso de casación, para denunciar la vulneración de normas de Derecho civil catalán -como es el caso-, y el recurso extraordinario procesal, para referirse a infracciones propias de su ámbito e incardinables en el art. 469.1 LEC .

El precedente criterio interpretativo también permitirá solventar otras lagunas y problemas planteados por el régimen transitorio, como el derivado de la interposición, por litigantes distintos, del recurso de casación, fundado en normas de Derecho foral, y del recurso extraordinario por infracción procesal, pues en tal caso no hay previsión en la Disposición final 16ª LEC que contemple la competencia funcional del Tribunal Superior de Justicia para conocer del recurso extraordinario de un litigante que no presentó el de casación, de modo que únicamente una adaptación "ex post", considerando los motivos de ese recurso procesal como "de casación", a efectos de subsumirlos en la regla 1ª, inciso último, de dicha Disposición final, posibilitará atribuir la competencia al Tribunal Superior para conocer de un recurso de casación, que tenga encaje en lo establecido en el art. 478 LEC , pero cuando concurre con otro diferente recurso por infracción procesal, interpuesto por distinto contendiente, pero contra la misma Sentencia de segunda instancia.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Declarar que la competencia para conocer de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Benigno contra la Sentencia dictada con fecha 23 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18.ª, en el rollo de apelación n.º 97/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas derivadas de divorcio n.º 163/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Cerdanyola del Valles corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, remitiéndose las actuaciones, junto con testimonio del rollo de casación y de la presente resolución, a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18.ª), para que proceda a nuevo emplazamiento de las partes ante dicho Tribunal..

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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