ATS, 21 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:6223A
Número de Recurso722/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Romeo y D.ª Julia , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 580/2013 , dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 507/2012, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Rota.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2015, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. José Manuel Fernández Castro presentó escrito personándose en nombre y representación de Celeris Servicios Financieros, S.A. en concepto de recurrido. La procuradora D.ª Cristina Matud Juristo, presentó escrito personándose en nombre y representación de D. Romeo y D.ª Julia en concepto de recurrentes.

CUARTO

Los recurrentes efectuaron el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de abril de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 27 de abril de 2017 la mercantil recurrida solicitaba la inadmisión del recurso, mientras que los recurrentes por escrito presentado el 9 de mayo de 2017, interesaban la admisión de su recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por los demandados, apelantes en la instancia y hoy recurrentes, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, derivada del contrato de crédito suscrito entre las partes, por el que la mercantil demandante concedía un crédito a los demandados para la compra de un vehículo Mercedes, procedimiento que fue seguido por cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta en la infracción por falta de aplicación del art. 442.1 LEC , ante la inasistencia de la parte apelada demandante en el tribunal de apelación debería en ese mismo acto el tribunal haber tenido a la demandante por desistida. Los recurrentes mantienen que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial sobre la correcta interpretación y aplicación del art. 442.1 LEC .

Formulado en estos términos, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC , por falta de cumplimiento de los requisitos para formular el recurso de casación por interés casacional por las siguientes razones:

  1. El recurso de casación no puede fundarse en normas procesales, solo se cita como infringido el art. 442.1 LEC .

  2. No justifican los recurrentes el concepto de jurisprudencia que comporta que se citen dos o más sentencias de esta sala, que se razone, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

En definitiva, la cuestión planteada sobre la interpretación del art. 442.1 LEC , es una cuestión procesal, lo que conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC , debe referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá ser la jurisprudencia de esta sala.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por los recurrentes, en escrito presentado ante esta sala en el trámite de alegaciones, con relación a la procedencia de la admisión del recurso interpuesto ya que el recurso de casación está reservado a cuestiones jurídicas sustantivas del crédito civil o mercantil y el interés casacional que tiene por finalidad la fijación de doctrina sobre normas de ese carácter, no puede versar sobre cuestiones procesales (ATSS, de 5 de abril de 2017, Rec. 924/2015, 26 de abril de 2017, Rec. 993/2015, 8 de marzo de 2017, Rec. 1886/2016).

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Siendo inadmisible el recurso, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso a los recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por D. Romeo y D.ª Julia , contra la sentencia dictada con fecha 24 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 580/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 507/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Rota.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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