ATS, 21 de Junio de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:6156A
Número de Recurso1037/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Caixabank, S.A. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada el 9 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 297/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 677/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Burgos.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 26 de marzo de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, han comparecido el procurador don Ángel Montero Reiter en nombre y representación de Caixabank, S.A., como parte recurrente; y el procurador don Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación de don Luis Angel , doña Sonsoles , doña Clara , doña Matilde y doña Adoracion , como parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 10 de mayo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 29 de mayo de 2017, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del motivo segundo o, en eventual y subsidiariamente, para el caso de que se acordase la inadmisión a trámite por los dos motivos articulados, se declarase que no procedía hacer especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas. Mientras que la parte recurrida, por escrito de 16 de mayo de 2017, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción declarativa de la responsabilidad de la entidad financiera en la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de las viviendas (Ley 57/1968), con base, en parte, en el aval prestado y, en el resto, por la falta de entrega de avales individualizados. El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en la que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En concreto, la parte demandada apelada ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene dos motivos.

El primer motivo se funda en infracción de la condición primera y segunda del art. 1 Ley 57/68, de 27 de julio , y se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

En su desarrollo se argumenta que, por un lado, estaría el criterio seguido por la sentencia recurrida y por aquellas Audiencias que declaran que desde el momento en que la entidad financiera firma la póliza de una línea de avales con una promotora surge la obligación de garantía de la avalista frente a los compradores por los pagos anticipados a cuenta del precio de las viviendas, aunque no se hayan emitido los avales individuales.

Por otro, con un criterio opuesto al anterior, estaría el de las Audiencias que consideran que para que surja la responsabilidad de la entidad financiera es preciso que ésta haya avalado las cantidades anticipadas por los compradores, no estando obligada a emitir esos avales individuales cuando no le hayan sido requeridos por el promotor. Es decir, rechazan la responsabilidad de la entidad financiera depositaria de cantidades ingresadas por los compradores a cuenta del precio de sus viviendas si no han sido avaladas individualmente.

Solicita que se fije como doctrina que, en el caso de incumplimiento del promotor de su obligación de iniciar y terminar la construcción de las viviendas en los plazos convenidos, las entidades financieras solo responden de la devolución de las cantidades anticipadas e ingresadas por los compradores cuando hayan avalado dicha cantidad mediante la entrega de los correspondientes avales individuales.

El motivo segundo se funda en la infracción de los arts. 1968 y 1969 CC , y se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que el dies a quo del plazo de prescripción de las acción de responsabilidad extracontractual. Como fundamento del interés casacional cita, entre otras, las Sentencias de esta sala de 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010 , las cuales establecen que el plazo de prescripción para las acciones de responsabilidad extracontractual comenzará desde que lo supo el agraviado, esto es, cuando tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable.

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida, al ampliar indebidamente el plazo de prescripción, y fijar el dies a quo en una fecha muy posterior al momento en el que los demandantes conocían el daño y pudieron ejercitar la acción. El plazo debería computarse desde que los demandantes se dieron de baja en la cooperativa.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 483.2.3.ª LEC , en relación con el art. 477.2.3.º LEC ) por las razones que se exponen a continuación.

  1. En lo que respecta al primer motivo, el interés casacional es inexistente al haberse fijado por esta sala doctrina jurisprudencial sobre el problema jurídico planteado, en la que no encuentra apoyo la tesis de la parte recurrente a la vista de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    Esta sala se ha pronunciado sobre la cuestión planteada en la Sentencia de Pleno 322/2015, de 23 de septiembre (reiterada por la Sentencia 272/2016, de 22 de abril ). En ella concluimos:

    [...]En atención a la finalidad tuitiva de la norma, recientemente resaltada por la Sala, que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, y a que se ha convenido una garantía colectiva para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores, cuya copia ha sido entregada junto con los contratos de compraventa, es posible entender individual, respecto de lo que no tiene responsabilidad el comprador. No debe pesar sobre el comprador que ha entregado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales.

    Por ello podemos entender en estos casos que: i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía; ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968 ; y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva[...]

    .

    En el presente caso, el criterio del tribunal sentenciador (en cuanto declara que se formalizó una línea de avales de las cantidades ingresadas por los cooperativistas a efectos de la promoción y que la responsabilidad de la demandada se extiende tanto a las cantidades ingresadas que estaban avaladas como a las cantidades ingresadas a partir de una fecha en las que se dejaron de expedir avales individuales) no contradice la interpretación jurisprudencial de esta sala.

  2. En lo que respecta al segundo motivo, referente a la responsabilidad que establece el art. 1.1 de la Ley 57/1968 a los efectos de prescripción de la acción, el interés casacional es inexistente al plantear una cuestión que carece de trascendencia para obtener un fallo favorable. En la Sentencia del Pleno 781/2014, de 16 de enero de 2015 , declaramos:

    [...]el artículo1.1 de la Ley de 27 julio 1968 impone una conducta que si no se observa, como omisión -hecho jurídico- hace incurrir en responsabilidad.

    Si una entidad no cumple el mandato imperativo de dicha ley, está incumpliendo una obligación que le imponía la ley, cuya obligación derivaba del negocio jurídico de los cooperativistas. En modo alguno se puede afirmar que se trata de responsabilidad por acto ilícito, conforme al artículo 1902 del Código civil que está fuera de toda relación obligacional con los perjudicados. Estos, como deudores, se fundan en el negocio jurídico inicial y en el incumplimiento de la obligación que impone la ley en relación con el mismo.

    En consecuencia, conforme al artículo 1968.2.º del Código civil en relación con el 1902, no se aplica la prescripción anual, sino la general para las acciones personales, de quince años, que dispone el artículo 1964[...]

    .

    En aplicación de esta doctrina, aunque se aceptase que el dies a quo para al ejercicio de la acción es el fijado por la recurrente (2008 o 2010), en cualquier caso no habrían trascurrido quince años entre esas fechas y la presentación de la demanda.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Debe recordarse que la Sentencia 781/2014, de 16 de enero de 2015 , es una sentencia de Pleno y fija doctrina.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente, sin que pueda atenderse a su solicitud de no imposición de costas, dado el tiempo transcurrido entre la fecha de las sentencias de esta sala antes citadas (enero y septiembre de 2015), y la fecha de la providencia de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión (10 de mayo de 2017).

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Caixabank, S.A. contra la Sentencia dictada el 9 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 297/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 677/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Burgos.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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