ATS, 28 de Junio de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:6149A
Número de Recurso2084/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 28 de junio de 2017

HECHOS

PRIMERO .- 1. El procurador don Javier Ungría López, en nombre de Quiguscoa, S.L., presentó escrito el 1 de febrero de 2017 preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2016 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 317/2014 , relativo a liquidación por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 2004.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringido el artículo 61.2 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por el Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo) [«TRLIS»], los artículos 3 y 4 del Código Civil [«CC »] y el artículo 12 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre). Sostiene que, a la vista del texto del primero de los preceptos citados, no es posible determinar en qué periodo debe revisarse la composición de la titularidad del capital social de una entidad mercantil para dilucidar si se aplica o no el régimen de las sociedades patrimoniales en el impuesto sobre sociedades, por lo que ha de acudirse a las distintas fórmulas suministradas por el ordenamiento jurídico para superar tal incertidumbre. Pues bien, a su juicio, al realizar la pertinente integración normativa, la Sala de instancia vulnera el contenido de los artículos 3.1 y 4.1 CC y 12.1 LGT .

  2. Razona que las infracciones que atribuye a la sentencia que discute han sido relevantes y determinantes de su fallo, pues la Sala de lo Contencioso-Administrativo, al realizar una interpretación literal del artículo 61 TRLIS y aplicar analógicamente la regulación relativa a las sociedades en régimen de transparencia fiscal, concluye indebidamente que ha de estarse a la composición del capital social el última día del ejercicio social. Si hubiera atendido a una exégesis finalista e integradora, que atendiera al contexto, a los antecedentes históricos y legislativos, a la realidad social, al espíritu y a la finalidad de la norma, habría sostenido la tesis defendida en la demanda, con revocación de la resolución económico- administrativa impugnada.

  3. Justifica que la cuestión que suscita el recurso tiene interés casacional objetivo porque no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo que interprete el periodo o plazo en el que debe analizarse la composición del capital social, a efectos de comprobar si concurre la exclusión del régimen de sociedades patrimoniales, establecida en el artículo 61.2 TRLIS, por lo que concurriría el supuesto de presunción de interés casacional objetivo del artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) [«LJCA»]. Sustenta su afirmación de inexistencia de pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre el particular en la absoluta improductividad en la búsqueda en distintas bases de datos de jurisprudencia, la remisión que hace la propia sentencia recurrida para decidir al anterior régimen de transparencia fiscal y la improbabilidad de que algún asunto con las características del que ahora nos ocupa haya accedido a la casación ordinaria con anterioridad a la reforma de la casación contencioso-administrativa llevada a cabo en el año 2015.

  4. Considera necesario que el Tribunal Supremo conozca del presente asunto con la finalidad de elaborar por primera vez una doctrina adecuada para la interpretación del periodo o plazo en el que debe analizarse si los socios deben ser personas físicas o personas jurídicas patrimoniales o no, a efectos de comprobar si concurre le exclusión del régimen de sociedades patrimoniales establecido en el artículo 62.1 TRLIS, en su redacción aplicable durante el ejercicio 2004.

SEGUNDO .- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 3 de abril de 2017, habiendo comparecido la compañía recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA . También se ha personado en plazo la Administración General del Estado, que se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y Quiguscoa, S.L., se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se consideran infringidas, que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que debieron serlo. También se justifica que la infracción imputada a la sentencia ha sido relevante para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo porque sobre el precepto interpretado por la Sala de instancia no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA ], razonándose suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento por su parte [ artículo 89.2.f) LJCA ].

    SEGUNDO .- 1. El artículo 61 TRLIS regulaba el régimen de las sociedades patrimoniales en el impuesto sobre sociedades. Fue suprimido con efectos desde el 1 de enero de 2007 por la disposición derogatoria 2.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), pero sigue produciendo efectos en la actualidad, existiendo contiendas administrativas y jurisdiccionales, de las que la sentencia recurrida es una muestra, en las que se discuten diversos aspectos de su régimen jurídico.

  3. El apartado 1 del precepto regulaba las circunstancias que determinaban la consideración de una sociedad como patrimonial y, en su parte final, dispuso que tales circunstancias debían concurrir durante más de 90 días del ejercicio social.

  4. El apartado 2 de dicho artículo 61 TRLIS excluía del régimen a las sociedades en las que la totalidad de los socios fueran personas jurídicas que, a su vez, no fueran sociedades patrimoniales. El precepto guardaba silencio del momento en el que debería concurrir tal circunstancia para que operase la exclusión.

  5. Tal cuestión ha sido la debatida en la instancia, pues, tratándose de la liquidación del impuesto sobre sociedades de 2004, la compañía recurrente no contaba con ningún socio persona física a 31 de diciembre de 2004, si bien durante la mayor parte de dicho ejercicio (y desde luego durante más de 90 días) el capital social perteneció a tres personas jurídicas y a una persona física.

  6. La tesis de la entidad recurrente es que, siguiendo una interpretación finalista, que atienda al espíritu de la norma, basta con que durante el ejercicio concernido una persona física haya sido socio de la sociedad durante al menos 90 días para que se aplique el régimen especial.

  7. Por el contrario, la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que el régimen de las sociedades patrimoniales es sucesor del anterior de transparencia fiscal, al que vino a sustituir, y que responde a sus mismos objetivos, aplica idéntico criterio que el previsto jurisprudencialmente para las sociedades transparentes en interpretación del artículo 75.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de diciembre), que regulaba la exclusión del régimen de transparencia fiscal en términos semejantes a los del artículo 61.2 TRLIS para las sociedades patrimoniales: que la totalidad de los socios fuesen personas jurídicas no sometidas a transparencia fiscal.

  8. De este modo, si al día del cierre del ejercicio (normalmente el 31 de diciembre) se daban las circunstancias de la exclusión, esta operaba. Como quiera que el 31 de diciembre de 2004 ninguna persona física tenía la condición de socio de Quiguscoa, S.L., la Sala de instancia concluye en la procedencia de la exclusión del repetido régimen especial de tributación en el impuesto sobre sociedades.

  9. En definitiva, la cuestión que suscita este recurso de casación consiste en determinar si para que operase la exclusión del régimen especial de sociedades patrimoniales en el impuesto sobre sociedades, vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, consistente en que entre el accionariado de la compañía no hubiese ninguna persona física, bastaba con que tal circunstancia concurriese el día del cierre del ejercicio o, si por el contrario, no cabía la exclusión si una persona física había sido socio de la sociedad durante más de 90 días del ejercicio fiscal.

  10. Esta cuestión, en interpretación del artículo 61.2 TRLIS, no ha sido abordada por el Tribunal Supremo, por lo está presente el interés casacional objetivo que el artículo 88.3.a) LJCA presume, haciéndose necesario un pronunciamiento que la esclarezca.

    TERCERO .-1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 8 del razonamiento jurídico anterior.

  11. La disposición que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 61.2 TRLIS.

    CUARTO .- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

    QUINTO .- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

    Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/2084/2017, preparado por el procurador don Javier Ungría López, en nombre de Quiguscoa, S.L., contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2016 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 317/2014 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, para que operase la exclusión del régimen especial de sociedades patrimoniales en el impuesto sobre sociedades, vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, consistente en que entre el accionariado de la compañía no hubiese ninguna persona física, bastaba con que tal circunstancia concurriese el día del cierre del ejercicio o, si por el contrario, no cabía la exclusión si una persona física había sido socio de la sociedad durante más de 90 días del ejercicio fiscal.

  3. ) Identificar cono norma que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 61.2 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por el Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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