ATS, 15 de Junio de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:6141A
Número de Recurso1479/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 15 de junio de 2017

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó en su sentencia de 30 de diciembre de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario 281/2015, el recurso que el notario sancionado había interpuesto contra la resolución del Subsecretario del Ministerio de Justicia de 2 de febrero de 2015, que confirmó en alzada el acuerdo de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de septiembre de 2014, por el que se impuso al recurrente una sanción disciplinaria de suspensión de funciones por plazo de tres meses, con la accesoria de privación de la aptitud para ser elegido miembro de las Juntas Directivas mientras no obtuviera rehabilitación, como responsable de la comisión de una falta muy grave prevista en los artículos 43. Dos 2. A). g) de la Ley 14/2000, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social , y 348 g) del Reglamento Notarial , por la percepción de derechos arancelarios con infracción de las disposiciones por las que se rigen.

La citada sentencia desestima los motivos de impugnación que denunciaban (i) la falta de competencia del Subsecretario del Ministerio de Justicia para resolver el recurso de alzada; (ii) la vulneración de la garantía de imparcialidad por falta de separación entre el órgano instructor y el sancionador; (iii) la infracción de las normas esenciales del procedimiento, por haberse redactado un informe que a su juicio constituía una segunda propuesta de resolución, sustraída a su conocimiento y que se apartaba de la primera; (iv) la imposición de la sanción de suspensión, y no la de multa que figuraba en la propuesta de resolución, sin haber dado un nuevo traslado de audiencia para alegaciones; (v) la infracción del principio de tipicidad; y (vi) la del principio de proporcionalidad.

En relación con la antepenúltima de aquellas supuestas infracciones, razona la sentencia lo siguiente en el tercero de los párrafos de su fundamento de derecho sexto:

"[...] si bien no cabe duda que la resolución originaria no asume la propuesta de sanción de multa del instructor, al imponer la de suspensión, no se aparta, por el contrario, ni de los hechos ni de su calificación, de manera que la agravación de la sanción se enmarca en las facultades de valoración jurídica atribuidas por el art. 358 del Reglamento Notarial , que no hacen preciso un nuevo traslado de audiencia para alegaciones y no ser aplicable el art. 135 de la Ley 30/1992 . Obsérvese que con arreglo a la Disposición Adicional 3ª de la Ley 22/1993 los procedimientos para el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto del personal al servicio de la Administración General del Estado se rigen por su normativa específica y, en su defecto, por las normas contenidas en los títulos preliminar, I, II, III, IV, V, VII, VIII y X de la Ley 30/1992, pero sin incluir el título IX, al que pertenece el art. 135 citado. De ese precepto, interpretado por la cfr. STS 21/10/14 rec. 336/13 , resultaría la necesidad de dar audiencia al interesado si el órgano decisor pretende imponer una sanción más grave que la contenida en la propuesta de resolución".

SEGUNDO

La representación procesal del actor ha preparado recurso de casación mediante escrito en el que, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia que recurre:

-Afirma que dicha sentencia infringe los artículos 98.2 de la ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público ; 43 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios del Estado , aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero; 12, 58, 82, 84 y 89 de la ley 30/1992; 24 y 25 de la CE; 363 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944; 43.2.A).g) y 43.2.4 de la ley 14/2000, de 29 de diciembre, y artículo 1 y Anexo I del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre , por el que se aprueba el Arancel de los Notarios. E incluye también como infringida la jurisprudencia existente acerca de la necesidad de someter a nuevo trámite de alegaciones y audiencia la modificación por el órgano sancionador de la sanción objeto de la propuesta de resolución , citando a tal efecto la sentencia de este Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2014, dictada en el recurso 336/2013 .

-Expone después, razonándolo, que a su juicio esas infracciones han sido relevantes y determinantes del fallo.

-Y, por fin, afirma que concurre la presunción de interés casacional objetivo que prevé el artículo 88.3.a) de la LJCA , al entender que en determinados aspectos que cita no existe jurisprudencia sobre los artículos 98.2 de la ley 7/2007 , 82 de la ley 30/1992 y 12 y 114 de ésta misma ley . Invoca después el supuesto de interés casacional objetivo previsto en el artículo 88.2.a) de la LJCA , pues la sentencia, al dar por buena la omisión de un nuevo trámite de audiencia ante la modificación de la sanción que había sido propuesta, alcanza, en un caso sustancialmente idéntico, una solución contradictoria a la que obtuvo aquella sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2014 , así como la de la Audiencia Nacional núm. 143/2015, de 3 de marzo . Invoca el mismo supuesto de interés casacional objetivo en relación con el tipo infractor aplicado, citando como sentencia que en un caso con identidad de razón excluyó ese tipo infractor la del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2011, dictada en el recurso 5324/2008 . Y, por fin, igual supuesto en relación con la graduación de la sanción, citando como sentencia que en un caso con identidad de razón alcanzó, a su juicio, una solución distinta, la del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2011 , dictada en el recurso 2285/2011.

TERCERO

Por auto de 15 de marzo de 2017 la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión:

Si en un expediente disciplinario en que la propuesta de resolución indica como sanción a imponer la de multa, puede, o no, el órgano sancionador sustituir esa sanción propuesta por la de suspensión de funciones sin que medie un trámite previo de alegaciones o de audiencia del expedientado.

Y ello por cuanto la sentencia recurrida puede incurrir en contradicción con la jurisprudencia que detalla la sentencia de esta Sala Tercera de 21 de octubre de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 336/2013 , y también con la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional núm. 143/2015, de 3 de marzo, dictada en el recurso núm. 30/2014 , dando lugar así al supuesto de interés casacional objetivo que prevé el artículo 88.2.a) de la LJCA .

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Pelayo contra la sentencia 672/2016, de 30 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 281/2015 .

A tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la mencionada en el razonamiento jurídico anterior; e identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 98.2 de la ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (mismo precepto de su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), 135 de la ley 30/1992 y 43 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 1479/2017

La Sección de Admisión acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Pelayo contra la sentencia 672/2016, de 30 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 281/2015 .

Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Si en un expediente disciplinario en que la propuesta de resolución indica como sanción a imponer la de multa, puede, o no, el órgano sancionador sustituir esa sanción propuesta por la de suspensión de funciones sin que medie un trámite previo de alegaciones o de audiencia del expedientado.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 98.2 de la ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (mismo precepto de su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), 135 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 43 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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