Auto Aclaratorio TS, 30 de Mayo de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:5716AA
Número de Recurso2253/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por sentencia de esta Sala fechada en 21/04/17 se desestimó el recurso de casación interpuesto [nº 2253/16 ] por el Excmo. Ayuntamiento de Gijón, con imposición de costas.

SEGUNDO

En 17/05/17 se presenta escrito por el referido Municipio, solicitando «aclaración» relativa a «si efectivamente existe una imposición de costas a la Administración o si por el contrario nos estamos refiriendo a un error material, ya que la propia sentencia no contiene Fundamento jurídico referido a tal imposición».

TERCERO

Por enfermedad del Magistrado Ponente, asumió la ponencia el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Nuestras leyes consagran la invariabilidad de las sentencias por el propio órgano que las dictó y el único cauce legalmente previsto para modificar sus términos es el de la aclaración. Y en la regulación de este cauce legal [ art. 267 LOPJ ; y arts. 214 y 215 LEC ] coexisten cuatro regímenes distintos: a) la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro, para la que rige el plazo de dos días desde la publicación [si se hace de oficio] o de la notificación [si se produce a instancia del Ministerio Fiscal o de las partes]; b) la rectificación de errores materiales manifiestos y aritméticos, que puede producirse en cualquier momento [de oficio o a instancia de parte]; c) las omisiones o defectos de las resoluciones judiciales cuya subsanación «fuere necesario remediar para llevarles plenamente a efecto» [a realizar -también- en cualquier momento]; y d) la omisión de «pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso», que ha de hacerse a instancia de solicitud de parte presentada en el plazo de cinco días [desde la notificación] o de oficio [en el plazo de cinco días desde que fuese dictada la resolución]» ( AATS 10/10/10 -rcud 2086/10 -; 11/11/10 -rco 186/09 -; 30/04/14 - rcud 640/13 -; y SG 30/09/14 -rcud 1197/13 -).

Y bien se comprende que la solicitud de autos no se encuentra entre los supuestos legales de posible «aclaración», sino que lo que la parte pretende es formular una consulta, con la esperanza -parece- de que la Sala hubiese incurrido en un error al imponer las cotas al Ente demandado. Razón por la que ha de rechazarse la solicitud, en tanto que extramuros de la institución en la que formalmente se ampara.

SEGUNDO

Aunque la precedente respuesta bastaría para entender cumplida la necesaria motivación que deriva de la obligada tutela judicial, lo cierto es que igualmente nos parece conveniente justificar que en nuestra sentencia ni tan siquiera se hubiese justificado argumentalmente la imposición de costas, siendo así que resultaba -y resulta- notoria la procedencia de las mismas cuando la parte vencida en el recurso sea

Administración. Recordemos al efecto que 1as Administraciones Públicas en general no gozan del beneficio de justicia gratuita a efectos de exoneración del pago de las costas causadas en los recursos de suplicación y casación por ellas interpuestos ( SSTS 22/06/93 -rcud 1957/92 -; 30/06/93 -rcud 2609/92 -; 19/10/93 -rcud 3231/92 -; 12/11/93 -rcud 2409/92 -; 26/11/93 -rcud 1218/93 -; ...). Que mismo ha de afirmarse respecto de las Comunidades Autónomas ( SSTS 20/01/94 -rcud 478/93 -; 20/01/94 -rcud 726/93 -; 21/02/94 -rcud 1025/93 -; 07/03/94 -rcud 721/93 -; 26/07/94 -rcud 290/93 -; 29/09/94 -rcud 2726/93 -; 27/12/94 -rcud 2115/93 -; 30/01/96 - rcud 1323/95 -;...). Y que en concreto hemos afirmado muy recientemente que «Las Administraciones Públicas no aparecen enumeradas por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, entre los beneficiarios de tal derecho; y la exención que el art. 229.4 LRJS contiene a favor de las "entidades locales" refiere solo a la constitución del depósito para recurrir. Por tanto, corresponde ahora imponer las costas del recurso de suplicación que la Corporación interpuso, y que fue impugnado por la representación letrada de la trabajadora...» ( STS 05/07/16 -rcud 84/15 -).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA

No ha lugar a la aclaración solicitada por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Gijón, manteniendo en su integridad los términos de la Sentencia de 21/04/2017 [rcud 2253/16] TS misma tal y como se consignó

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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