ATS, 12 de Junio de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:6114A
Número de Recurso1756/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 12 de junio de 2017

HECHOS

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución, de 15 de diciembre de 2014, de la Gerencia del Departamento de Salud de Valencia-Doctor Peset (Generalitat Valenciana), por la que se deniega la solicitud de prolongación de permanencia en el servicio activo y se declara la jubilación forzosa de D. Bernardino , la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 15 de diciembre de 2016 , mediante la que se estima el recurso, reconociendo el derecho del recurrente a reincorporarse en el puesto de trabajo por período de un año, salvo que concurriese causa legal de jubilación.

SEGUNDO

Dicha sentencia, tras constatar que el recurrente es personal estatutario fijo de la Administración sanitaria, dependiente de la Comunidad Autónoma Valenciana, y que le fue denegada su solicitud de prolongación en el servicio activo hasta los 70 años de edad, pone de manifiesto lo siguiente:

Las cuestiones aquí controvertidas han sido resueltas, en sentido estimatorio para las tesis de la recurrente, por la sentencia de esta sección segunda de la sala de lo contencioso-administrativo del TSJCV núm.424/2016 del 15 de julio (ROJ:STSJ CV 4232/2016 -ECLI:ESTSJ CV:2016:4232) recaída en el recurso 8/2015 y en cuyos fundamentos de derecho se señalaba :

(...) la resolución impugnada se fundamenta en los datos del Anexo I del Plan de Ordenación de Recurso Humanos y en la disponibilidad de facultativos de la especialidad para cubrir el puesto que ocupaba el recurrente con el adecuado nivel de prestación del servicio, aplicando el art. 6 del Decreto 136/2014, de 8 de agosto , que por la motivación de la propia resolución cabe reconducir a la previsión del apartado 2.b) del precepto. Apartado que ha sido anulado, al igual que los artículos 3; 4.2.b) último párrafo y art. 6.2, letras a),b) y c) y 3 letras a) y b); por sentencia de esta Sala 106/206 de 27 de febrero, recaída en el recurso 319/2014 , lo cual aún no siendo firme, basta para estimar el recurso.(...) Procede en consecuencia, la estimación parcial del recurso porque la pretensión de permanecer en servicio activo hasta los 70 años carece de fundamento al tratarse de un límite máximo y no de un derecho (...)

La resolución impugnada denegó la solicitud sobre la base de considerar la posible asunción por otros profesionales de las funciones desarrolladas por el recurrente, por lo que no se apreciaban razones de índole organizativa o asistencial que justificará la autorización, pero tal razonamiento se encuentra únicamente fundamentado en los apartados 2.b ) y 3.a) del artículo 6 del decreto 136/2014, de 8 de mayo , reglas ambas cuya nulidad ha sido declarada por la sentencia de esta sección segunda núm. 106/2016, de 26 de febrero . Por todo lo anterior, y siguiendo el criterio ya establecido en tales pronunciamientos, que no se entienden desvirtuados por las argumentaciones de la administración demandada, procede estimar el recurso y declarar con ello la nulidad de la resolución recurrida, por considerar nulo el precepto que da soporte a la actuación administrativa

.

TERCERO

La Generalitat Valenciana, Administración demandada en la instancia, ha preparado recurso de casación en el que, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el art. 89.2 LJCA , afirma que la sentencia recurrida vulnera el artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en la medida en que éste exige que la prolongación (a los 70 años como máximo) de la permanencia en el servicio activo deberá ser autorizada por el servicio de salud correspondiente en atención a las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos, siendo así que la denegación de la petición del demandante en la instancia trae causa del Plan de Ordenación de Recursos Humanos aprobado por el Consell (que constituye la cobertura normativa suficiente ), sin que el Decreto 136/2014 tenga el carácter de Plan de Ordenación al tratarse de una disposición que se limita a regular el procedimiento y que únicamente reitera los motivos organizativos y asistenciales para la permanencia en el servicio activo que ya se contenían en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos.

A juicio de la recurrente, la sentencia ha fijado una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos judiciales ha establecido, afirmando -en lo que se refiere al interés casacional que el asunto presenta- que la interpretación que efectúa la sentencia al entender que la resolución de la prolongación del servicio activo no tiene cobertura normativa al haber sido anulados algunos preceptos del Decreto 136/2014, dado su carácter meramente procedimental, hace necesario y conveniente un pronunciamiento de esta Sala en tanto contradice las sentencias de este Alto Tribunal que otorgaron cobertura normativa suficiente, a efectos de denegar la prolongación en el servicio activo, al artículo 26.2 de la Ley 55/2003 y al Plan de Ordenación de Recursos Humanos aprobado por el Consell.

En segundo lugar, sostiene que la sentencia afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso, dado que " (...) las prolongaciones del servicio activo del personal estatutario de los servicios de salud y a la jubilación forzosa por edad afecta (...) a situaciones que (...) van a tener que ser resueltas por la Administración sanitaria ", poniendo de relieve más adelante que de acuerdo con el PORH de la Consejería competente en materia de sanidad de la Comunidad Autónoma valenciana "(...) existe en la actualidad una elevada edad media de los distintos colectivos, superando algunos la media de 50 años ", existiendo especialidades con un porcentaje elevado de personal con edades comprendidas entre los 60 y 70, en los que "(...) el porcentaje de personas incluidas en dicho rango de edad supera el 25% de la plantilla ".

CUARTO

Por auto de 23 de marzo de 2017 la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Las cuestiones que el presente recurso plantea son sustancialmente idénticas a las que abordamos en los autos de esta Sección dictados en los recursos núms. 200/2016 , 175/2017 , 177/2017 y 853/2017 . Dijimos entonces, y reiteramos ahora, que ciertamente, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas sentencias sobre cuestiones similares -aunque no idénticas, como veremos- a las que el presente recurso plantea.

Muy resumidamente, deben destacarse, en esos pronunciamientos, tres extremos de singular relevancia para el caso que nos ocupa:

  1. El Plan de Ordenación de Recursos Humanos de las Instituciones Sanitarias de la Conselleria de Sanidad de la Comunidad Valenciana, publicado el 10 de junio de 2013, fue declarado conforme a Derecho por una sentencia de la antigua Sección Séptima de esta Sala de 11 de noviembre de 2015 (recurso de casación núm. 3246/2014 ).

  2. La nulidad de la Orden 2/2013, de 7 de junio, de la Consejería de Sanidad (declarada por la Sala de Valencia), que regulaba el procedimiento para la jubilación forzosa, la prolongación en el servicio activo y la jubilación voluntaria del personal adscrito a las instituciones sanitaria de la Conselleria de Sanidad, fue confirmada por la sentencia de esa misma Sección de 22 de octubre de 2015 (recurso de casación núm. 2932/2014 ).

  3. Las decisiones de la Conselleria de Sanidad denegando el derecho a la prolongación del servicio activo con fundamento en esa misma Orden 2/2013, de 7 de junio, han de reputarse contrarias a Derecho en atención, precisamente, a la nulidad radical de la Orden que les daba cobertura ( sentencia de la actual Sección Cuarta de esta Sala de 22 de diciembre de 2016, dictada en el recurso de casación núm. 2734/2016 ).

En el caso analizado por la sentencia que ahora se recurre nos hallamos, también, ante un acto administrativo denegatorio de la prolongación del servicio activo de un empleado público de la sanidad valenciana amparado, según se afirmaba en la resolución combatida en la instancia, en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos de las Instituciones Sanitarias de la Conselleria de Sanidad de la Comunidad Valenciana.

Sin embargo, el citado acto administrativo no se sustenta en la Orden 2/2013, de 7 de junio (anulada por la Sala de Valencia en un pronunciamiento confirmado por el Tribunal Supremo), sino en una disposición distinta: el Decreto autonómico 136/2014, de 8 de agosto, aprobado por el órgano competente de la Comunidad Valenciana como consecuencia - así se dice en su Exposición de Motivos- de aquella declaración de nulidad y con la finalidad de subsanar la insuficiencia de rango normativo y la ausencia de dictamen del Consell Juridic Consultiu de la Comunidad que, según se dice, habrían fundamentado la nulidad declarada por el órgano judicial competente.

Y el pronunciamiento de la sentencia recurrida se ampara en la nulidad del citado Decreto autonómico declarada por la propia Sala de Valencia en una sentencia anterior, siendo así que -respecto de esta decisión anulatoria- no existe pronunciamiento del Tribunal Supremo, que no ha tenido ocasión de abordar la conformidad o disconformidad a derecho del Decreto 136/2014, de 8 de agosto, que -insistimos- es el que ha servido de cobertura al acto administrativo recurrido en la instancia.

SEGUNDO

La particularidad constatada no permite afirmar, por tanto, que las cuestiones suscitadas hayan sido ya abordadas y resueltas por esta Sala y que, por tanto, no sea necesario ya un nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo.

Así las cosas, cumplidas las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones:

  1. Si el Decreto 136/2014, de 8 de agosto (aprobado por el Consell como consecuencia de la anulación de la Orden 2/2013, de 7 de junio) permite al órgano administrativo competente, por resultar suficiente el rango normativo de dicho Decreto autonómico, denegar las peticiones de prolongación en el servicio activo aplicando al respecto las previsiones del Plan de Ordenación de los Recursos Humanos y del artículo 26 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, Estatuto Marco de los Servicios de Salud .

  2. Y cuáles serían las consecuencias de la declaración de nulidad de dicho Decreto autonómico, si es que la misma se confirmase, respecto de la petición de prolongación del servicio activo formulada por el demandante en la instancia.

Y ello por entender que la decisión adoptada afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso, habida cuenta del numeroso personal estatutario de la sanidad valenciana que se encuentra en la situación de poder solicitar la prolongación en el servicio activo, razón por la que cabe apreciar la circunstancia que prevé el artículo 88.2.c) LJCA .

A lo anterior debe añadirse, como ya apuntamos, que la respuesta a aquellas cuestiones no se desprende con claridad de las sentencias dictadas por esta Sala a las que se hizo referencia en el razonamiento anterior, sentencias que han declarado conforme a Derecho el repetido Plan de Ordenación de los Recursos Humanos y cuya razón de decidir en todos los casos -pese a abordar supuestos de hecho similares al que ahora analizamos- no descansaba en la suficiencia o insuficiencia de rango normativo del Decreto 136/2014, de 8 de agosto, para regular el procedimiento de concesión de la prolongación del servicio activo, sino en la nulidad de una Orden que en el caso de autos no ha resultado de aplicación.

TERCERO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Generalitat Valenciana contra la sentencia 586/2016, de 15 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el procedimiento ordinario núm. 32/2015.

Y, a tal efecto, precisamos que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las atinentes a si la aprobación por parte del Consejo de Gobierno de la Generalitat Valenciana del Decreto 136/2014, de 8 de agosto, permite (por ostentar rango normativo suficiente, a diferencia de lo que sucedía con la Orden 2/2013, de 7 de junio, de la Consejería de Sanidad) denegar las peticiones de prolongación en el servicio activo, a tenor de las previsiones contenidas en el Plan de Ordenación de los Recursos Humanos y en el artículo 26 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, Estatuto Marco de los Servicios de Salud ; y cuáles serían las consecuencias de aquella declaración de nulidad -en el caso de que la misma se confirmarse- respecto de la petición de prolongación del servicio activo formulada por el demandante en la instancia.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 1756/2017:

La Sección de Admisión

acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Generalitat Valenciana contra la sentencia 586/2016, de 15 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el procedimiento ordinario núm. 32/2015.

Segundo. Precisar, al igual que hicimos en los autos de esta Sección dictados en los recursos núms. 200/2016 , 175/2017 , 177/2017 y 853/2017 , que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

  1. Si el Decreto 136/2014, de 8 de agosto (aprobado por el Consell como consecuencia de la anulación de la Orden 2/2013, de 7 de junio) permite al órgano administrativo competente, por resultar suficiente el rango normativo de dicho Decreto autonómico, denegar las peticiones de prolongación en el servicio activo aplicando al respecto las previsiones del Plan de Ordenación de los Recursos Humanos y del artículo 26 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, Estatuto Marco de los Servicios de Salud .

  2. Y cuáles serían las consecuencias de la declaración de nulidad del mencionado Decreto autonómico, si tal declaración de nulidad fuera confirmada, respecto de la petición de prolongación del servicio activo formulada por el demandante en la instancia.

Tercero. Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el citado artículo 26 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre .

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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