ATS, 12 de Junio de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:6109A
Número de Recurso732/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 12 de junio de 2017

HECHOS

PRIMERO

Por resolución de 12 de junio de 2014 de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León se dispuso el cese de doña Otilia , personal estatutario de carácter eventual del Servicio de Salud de Castilla y León, en la categoría de Ingeniero Técnico, grupo A2 y prestación de servicios en el Complejo Asistencial de Salamanca. En la referida resolución consta como causa del cese «fin nombramiento». Interpuesto recurso de reposición contra dicha resolución, éste se desestimó por silencio administrativo. La recurrente había prestado servicios en el Servicio de Salud de Castilla y León (Sacyl) desde el 14 de abril de 2009.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución presunta expresada en el anterior antecedente, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Salamanca, en los autos de procedimiento abreviado número 240/2014, dictó sentencia desestimatoria el 22 de febrero de 2016, al entender, en esencia, que el cese impugnado es conforme a derecho al producirse por una causa legalmente prevista, como es el vencimiento del plazo.

TERCERO

Interpuesto por la representación procesal de la Sra. Otilia recurso de apelación contra la citada sentencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia el 2 de noviembre de 2016 (recurso de apelación número 470/2016 ), en la que estimándolo parcialmente revocó la sentencia impugnada.

En su lugar, acoge en parte la demanda y anula el acto recurrido en los siguientes términos:

[...] con estimación parcial de la demanda se anula el acto recurrido, prosiguiendo la relación laboral hasta la finalización de la prórroga finalmente acordada por resolución del Gerente Regional de Salud de 7 de mayo de 2014, y ulteriormente quedará condicionado la situación jurídica existente a lo que se desprende de lo expresado en el precedente apartado 5º del séptimo de los fundamentos de derecho, que se da por reproducido, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes en ambas instancias

.

La sentencia reproduce de forma selectiva la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 , recaída en el asunto C-16/15 (FD 6º) a la vista de la cual concluye lo siguiente (FD 7º):

[...] 1º. No puede considerarse que esté debidamente motivada la extinción del contrato por falta de su aceptación por la destinataria, pues en ningún momento se encuentra acreditada la renuncia de la apelante a la prórroga finalmente concedida, ya que ninguna notificación fehaciente existe de ello.

2º. No se encuentra acreditadas razones objetivas reales para la contratación ni para la extinción del contrato, pues solo hay una mera invocación formal del carácter eventual de dicho contrato.

3º. Las deficiencias expresadas no pueden perjudicar al funcionario, de ahí que dado el principio general de estabilidad en el empleo que se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas antes citado se ha de entender que la relación laboral subsiste, conforme a la prórroga finalmente acordada por la Administración.

4º. No existiendo ninguna circunstancia que permita entender que subsiste la relación laboral con un contenido jurídico distinto al que fue concebida como contrato eventual, cual sería una relación funcionarial de carácter interino, que pudiera declararse de estar acreditado que se dan los elementos precisos para ello, ha de estarse a los derechos que derivan de la prórroga en los propios términos reconocidos por el acto de la Administración autonómica en que se acuerda la misma.

5º. S erá el órgano competente de la Administración el que, al concluir la prórroga -lo que ya ha acontecido temporalmente-, se defina en atención a las circunstancias concurrentes estableciendo lo procedente sobre la continuación de la relación laboral, actuación ésta que estará vinculada por los presupuestos fácticos precisos para efectuar la contratación - incluso sobre el carácter interino del puesto de haberse ocupado una plaza de plantilla-, sin olvidar el estudio sobre posible creación de plaza, de conformidad con lo previsto en el artículo 23.3 de la Ley 2/2007 . Esta resolución, de acordar la extinción de la relación -lo que se expresa como mera hipótesis-, no ha de olvidar las consecuencias indemnizatorias que se desprenden de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que ha sido anteriormente citada. [...]

CUARTO

La representación procesal de doña Otilia ha preparado recurso de casación contra la sentencia que acabamos de citar en el antecedente inmediatamente anterior.

Tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas y jurisprudencia infringidas las siguientes: (i) cláusulas 3, 4, 5 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, (ii) sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, caso María Elena Pérez López contra el Servicio Madrileño de Salud , (iii) artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (LEBEP), (iv) artículos 9 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud (EMPE ) y 23 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León y (v) artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil .

Defiende, además, que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin los supuestos de las letras a ) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

Argumenta que la sentencia impugnada fija una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la realizada en un supuesto sustancialmente igual al aquí planteado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Madrid, en la sentencia dictada en el procedimiento en el que se planteó la cuestión prejudicial resuelta por la sentencia del TJUE ya citada, reproduciendo una y otra en los particulares de su interés.

Añade que afecta a un gran número de situaciones atendido el gran número indeterminado de personas que trabajan bajo contrataciones como la concernida en el actual recurso en los distintos Servicios de Salud, de forma que la situación de precariedad de estos trabajadores se convierte en permanente.

Y concluye que la interpretación correcta es la contraria a la sostenida por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en lo cual radica el interés casacional objetivo y la necesidad de que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre la interpretación de las normas invocadas a fin de evitar que se vulnere la normativa europea y estatal.

QUINTO

La Sala sentenciadora por auto de 2 de febrero de 2017 tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

SEXTO

Se ha personado la Comunidad Autónoma de Castilla y León en concepto de parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Las cuestiones jurídicas planteadas por el presente recurso de casación son sustancialmente idénticas a las suscitadas en el recurso de casación número 785/2017, recientemente admitido a trámite por esta Sección de Admisión. Cumplidas en el escrito de preparación las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , entendemos también -como sucedía en aquel recurso- que tienen interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones:

  1. Si, constatada una utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 EMPE, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-16/15 ), la única solución jurídica aplicable es la conversión del personal estatutario eventual en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, o bien si cabe afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico existen otras medidas de aplicación preferente e igualmente eficaces para sancionar los abusos cometidos respecto de dicho personal.

  2. Con independencia de la respuesta que se ofrezca a la cuestión anterior, si el afectado por la utilización abusiva de los nombramientos temporales tiene o no derecho a indemnización, por qué concepto y en qué momento.

Asimismo, identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, los artículos 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, 9 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud y 6.4 y 7.2 del Código Civil.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

TERCERO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Cuarta de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 732/2017:

La Sección de Admisión acuerda:

Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de doña Otilia contra la sentencia núm. 1532/2016, de 2 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso de apelación núm. 470/2016 .

Segundo. Precisar que las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

  1. Si, constatada una utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 EMPE, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-16/15 ), la única solución jurídica aplicable es la conversión del personal estatutario eventual en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, o bien si cabe afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico existen otras medidas de aplicación preferente e igualmente eficaces para sancionar los abusos cometidos respecto de dicho personal.

  2. Con independencia de la respuesta que se ofrezca a la cuestión anterior, si el afectado por la utilización abusiva de los nombramientos temporales tiene o no derecho a indemnización, por qué concepto y en qué momento.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, los artículos 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, 9 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud y 6.4 y 7.2 del Código Civil.

Cuarto. Publíquese este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comuníquese inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

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