ATS, 19 de Mayo de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:6105A
Número de Recurso3844/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea Magistrada de Sala

HECHOS

PRIMERO

Por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó el 10 de junio de 2016 sentencia estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por ASISPA ( Asociación de Servicio Integral Sectorial para Ancianos) frente a la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Barcelona de 4 de diciembre que había estimado la demanda por despido formulada por Dñª Isabel .

SEGUNDO

Por la representación letrada designada de oficio de la parte actora se presentó el 26 de octubre de 2016 escrito de formalización de recurso de casación para la unificación de doctrina .

TERCERO

Por la misma representación se remitió a esta Sala a través del Servicio de Correos, con fecha de presentación en dicho servicio el 4 de octubre de 2016 escrito en el que se solicita que se expida certificación de la sentencia que designa, acordándose por Diligencia de Ordenación de la Secretaría de esta Sala expedir y unir de oficio la certificación una vez que se reciban las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia y la devolución del escrito al letrado para que pueda ser unido al recurso de suplicación correspondiente o que lo presente ante la sección a la que le sea repartido en su día el recurso de casación.

CUARTO

Por la representación letrada de la demandada se presentó el 29 de diciembre de 2016 escrito en el que se dice que se tenga por elegida una sentencia por cada punto de contradicción, pero sin manifestar cuales entre las que refiere el escrito de preparación y también que se libre oficio al ICAM a efectos de que proceda al nombramiento de causídico de oficio a fin de que asuma la representación de la demandante y se tenga por domicilio a efectos de notificaciones el del designado, habida cuenta de que la parte dejó constancia del despacho del procurador D. Javier Cuevas Rivas únicamente a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 221.1 de la L R J S .

QUINTO

Por Diligencia de ordenación de 9 de enero de 2017 se acuerda que no ha lugar a lo solicitado en cuanto al nombramiento de letrado del turno de oficio en Madrid, debiendo continuar con la defensa de l a recurrente hasta la finalización del procedimiento .

SEXTO

Por el letrado D. Xavier Asensio Castro se presentó ante el Servicio de Correos 18 de enero de 2017 recurso de reposición frente a la anterior diligencia de ordenación, con entrada en el registro del Tribunal Supremo el 24 de enero de 2017, alegando la infracción del artículo 27 de la ley 1/ 1996 de Asistencia Jurídica gratuita. En dicho recurso se manifiesta que la petición formulada el 29 de diciembre de 2016 no tiene por objeto la renuncia a la actuación como letrado de oficio para la que ha sido designado sino que se proceda por el I C A M a la designación de procurador de oficio al tener reconocido el beneficio de justicia gratuita .

SÉPTIMO

El anterior recurso de reposición fue resuelto mediante Decreto de 8 de febrero de 2017 en el que se rechaza la reposición debido a su presentación fuera de plazo , la cual tuvo lugar el 18 de enero de 2017 ante el Servicio de Correos y fecha de entrada en el registro del Tribunal Supremo el 24 de enero de 2017 , habiendo recibido la notificación de la diligencia de ordenación el 12 de enero de 2017 a través de Lexnet al Procurador Sr. Cuevas Rivas por lo que el plazo finalizaba el 23 de enero de 2017.

OCTAVO

Por D Xavier Asensio Castro, actuando en nombre y representación de la demandante se presentó escrito el 21 de febrero de 2017 ante el Servicio de Correos con fecha de entrada en el Registro del Tribunal Supremo el 24 de enero de 2017, escrito en el que formula solicitud simple de nulidad de actuaciones con relación al Decreto dictado el 8 de febrero de 2017, al amparo del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial L O P J en relación con el artículo 238.3 mismo cuerpo legal orgánico y de los artículos 227.2 y 225.3 de la ley de enjuiciamiento Civil, L E C .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por D Xavier Asensio Castro, actuando en nombre y representación de la demandante se presentó escrito el 21 de febrero de 2017 ante el Servicio de Correos con fecha de entrada en el Registro del Tribunal Supremo el 24 de enero de 2017, escrito en el que formula solicitud simple de nulidad de actuaciones con relación al Decreto dictado el 8 de febrero de 2017, al amparo del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial L O P J en relación con el artículo 238.3 mismo cuerpo legal orgánico y de los artículos 227.2 y 225.3 de la ley de enjuiciamiento Civil, L E C .

SEGUNDO

Su petición se dirige a combatir la declaración de presentación fuera de plazo del escrito por el que se interponía recurso de reposición invocando en su apoyo diversa doctrina en supuestos en los que excepcionalmente se dado validez a la presentación de escritos ante el Servicio de Correos en actuaciones judiciales, STEDH de 28 de octubre de 1998, caso Perez Rada ; STC 41/2001 ; STC 90/2002 ; STC 287/1994 .

A propósito de la cuestión relativa a la presentación fuera de plazo de la reposición frente a la diligencia de ordenación de 9 de enero de 2017 es preciso recordar que el Decreto de 8 de febrero de 2017 razona la desestimación del recurso diciendo que "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 y 2. De la L R J S el recurso se presentó fuera de plazo, máxime cuando este órgano dispone de medios técnicos que permiten la recepción de escritos telemáticamente, lo que garantiza la autenticidad de la comunicación, así como la constancia fehaciente de la fecha, el envío y recepción del escrito". La existencia de dichos elementos de acceso a la comunicación con este Tribunal invalida la tesis de la parte recurrente pues los ejemplos doctrinales que cita son muy anteriores en el tiempo al empleo de los medios descritos. Cuestión distinta es la posibilidad de impetrar la nulidad de las actuaciones a la vista de la falta de congruencia entre lo pedido en el escrito de 29 de diciembre de 2016 y la respuesta dada por la diligencia de ordenación de 9 de enero de 2017, aspecto que en primer lugar destaca el escrito de 24 de febrero de 2017.

Así, el escrito presentado el 29 de diciembre de 2016 tenía por objeto la designación de procurador de oficio y la respuesta recibida mediante la diligencia de ordenación de 9 de enero de 2017 es la de que "no ha lugar a lo solicitado en cuanto al nombramiento de letrado del turno de oficio en Madrid, debiendo continuar con la defensa del recurrente hasta la finalización del procedimiento".

El artículo 240 de la L O P J establece que:

Artículo 240.

1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

2. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.

En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.

La conclusión a la que permite llegar el citado precepto es que en un supuesto como el que es objeto de la presente resolución si bien son de estricta aplicación y así se ha hecho saber en el anterior razonamiento las normas sobre plazo para interponer el recurso de reposición, ello es asumible cuando la actuación impugnada ha dado congruente respuesta en Derecho a lo pedido por las partes tanto si la aplicación de la norma es correcta como si no es. En el caso de no existir la debida congruencia y por lo tanto no haber sido satisfecha la tutela judicial efectiva, que se obtiene aun cuando al respuesta no sea favorable a lo pedido, nos hallamos en presencia de un interés que deberá ser tutelado en la forma prevista por el artículo 240 de la L O P J .

Es esta razón la que lleva a estimar la petición de nulidad de suerte que manteniendo la diligencia de ordenación de 9 de enero de 2017 en la parte que concierne a tener por seleccionadas sentencias de contraste, sin perjuicio del efecto que pueda producir más adelante una selección así realizada, y declarar la nulidad de lo acordado acerca de la nueva designación de Letrado del turno de oficio, debiendo dar la respuesta que proceda a la petición de designación de Procurador de oficio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar en parte la nulidad de la diligencia de ordenación de 9 de enero de 2017, en lo que afecta a la designación de Letrado del turno de oficio a fin de que se resuelva acerca de la petición de designación de Procurador de oficio.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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