ATS, 18 de Abril de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:6106A
Número de Recurso2576/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 16 de octubre de 2015, se dictó Diligencia de Ordenación en la que se hacía constar lo siguiente: "Siendo doctrina reiterada de la Sala que es adecuado y suficiente para viabilizar este recurso una sentencia firme - por cada materia de contradicción- que sea realmente contradictoria con la recurrida, se concede al recurrente el plazo de DIEZ DÍAS para que selecciones, de entre las varias que invoca, una , aquélla que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción por cada motivo casacional, y que, a su vez, se hubiera invocado en su preparación, con advertencia de que, en caso de no optar, la Sala podrá entender que lo hace por la más moderna de las señaladas en el recurso y al preparar éste".

SEGUNDO

En Providencia de fecha 25 de noviembre de 2016, se hacía constar lo siguiente: "Examinadas las actuaciones y previamente a resolver sobre la admisibilidad del recurso, se comprueba que por diligencia de Ordenación de 16 de octubre de 2015, se dio a la parte la posibilidad de seleccionar sentencia de contraste, y habida cuenta que la parte nada hizo, se seleccionó para el primer motivo la sentencia dictada por esta Sala de 12 de mayo de 2015 (2123/15 que no corresponde al número de procedimiento), y para el segundo motivo la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2015 (2006/2008 que tampoco se corresponde con el número de procedimiento).

Habiéndose dado indebidamente a la parte la oportunidad de seleccionar, y creado innecesariamente un problema de identificación de sentencias de contraste, procede tramitar incidente de nulidad a partir de la diligencia de ordenación de 16 de Octubre de 2015 por la que se dio a la parte recurrente la posibilidad de seleccionar sentencia de contraste".

TERCERO

Evacuado el traslado concedido a las partes y al Ministerio Fiscal, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente de la Sala, para resolución sobre el incidente de nulidad de actuaciones

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

Único.- Una vez cumplido el trámite de audiencia a las partes y al Mº Fiscal acordado por providencia de 25 de noviembre de 2016 acerca de la posible nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2015 por la que se dio a la parte recurrente la oportunidad de seleccionar sentencia de contraste sin que ésta haya efectuado manifestación alguna y tal y como propone el Mº Fiscal en su informe, procede, de acuerdo con lo prevenido en el art 240.2 de la LOPJ y 227.2 de la LEC , declarar dicha nulidad, toda vez que en el escrito de formulación del recurso se manifiesta y reitera en su primer motivo que la (única) sentencia que se señala específicamente como de contraste es la del TSJ del País Vasco de 15 de julio de 2014 , coincidente con una de las que en tal sentido se mencionaba en el escrito de preparación, quedando, así, reducida a aquélla la resolución judicial en ese concreto cometido, habiéndose añadido un segundo motivo sobre existencia de abuso de derecho y fraude de ley, también en relación con la cuestión de los criterios de selección de trabajadores que ya consta en el primero, con cita de la STS de 18 de enero de 2000 , por lo que resultaba improcedente la referida diligencia.

En consecuencia y sin perjuicio de lo que ulteriormente corresponda, ha de anularse la misma, ordenándose proseguir desde entonces la tramitación del recurso en el punto que quedó interrumpida por dicha diligencia.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la nulidad de la diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2015 y proseguir desde ahí las actuaciones en orden a determinar lo que proceda acerca de la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte actora en este procedimiento.

Contra este Auto cabe recurso de reposición.

LA SALA ACUERDA:

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