ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:6095A
Número de Recurso99/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 275/2014 seguido a instancia de Empresa de Mantenimiento y Explotación M-30 SA (EMESA) contra D.ª Eufrasia , D.ª Lidia , Madrid Calle 30 SA, Mutua Asepeyo, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Germán Martínez Álvarez en nombre y representación de la Empresa de Mantenimiento y Explotación M-30 SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

El 26 de octubre de 2012, sobre las 17:04 horas, se tuvo noticia por la emisora de la policía local ubicada en el centro de control de túneles de la M-30 de una incidencia producida en el punto kilométrico 9 de la M-30. Concretamente, se produjo un incendio en el pozo de ventilación nº 4 en el que fallecieron dos trabajadores, la viuda de uno de los cuales es parte codemandada en el procedimiento sobre recargo en las prestaciones promovido por la empleadora, Empresa de Mantenimiento y Explotación M-30 SA. Cuando los bomberos llegaron sobre las 17:41 a las instalaciones del pozo de ventilación nº 4 estaban allí los dos accidentados, entre otros trabajadores, aunque también fueron vistos en el exterior del pozo durante las tareas de extinción; en cualquier caso, los trabajadores accedieron en algún momento a la zona del incendio. La causa inmediata del fallecimiento fue la inhalación de azufre junto a monóxido de carbono, presente en la sala de agua nebulizada en la que se encontró a los fallecidos. Siguiendo el relato del inspector de trabajo, se indica que el sistema de extinción por agua nebulizada no llegó a funcionar porque las bombonas de agua nitrógeno no estaban conectadas con el resto de la instalación para dar juego a la presión del agua depositada en el aljibe, afirmándose textualmente en el acta que «sobre este gravísimo error de mantenimiento no cabe duda alguna: lo repiten en su informe los bomberos y la policía municipal [...], el actuante en su visita del día 27 de octubre pudo comprobar in situ esa desconexión, [...]». Según la propia empresa, la instalación del compresor y la conexión de las botellas de nitrógeno estaban programadas para el mismo día del accidente. La Inspección de Trabajo puso también de manifiesto que el trabajador fallecido estaba a las órdenes del otro accidentado, responsable de mantenimiento, y su presencia en el incendio es previsible que se debiera a la mera subordinación jerárquica. La Inspección de Trabajo propuso un recargo del 30% en las prestaciones lo que asumió el INSS en su resolución.

La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que declaró ajustada a derecho la resolución del INSS. Desestima el recurso de suplicación de la parte actora Empresa de Mantenimiento y Explotación M-30 SA que lo fundamenta en que la imprudencia temeraria del trabajador rompe el nexo causal entre el incumplimiento empresarial y el resultado dañoso. Pero la Sala de suplicación descarta que el accidentado incurriera en imprudencia temeraria argumentando que si bien la presencia de los trabajadores en el lugar del siniestro era improcedente, el fallecido actuó por dependencia jerárquica y en todo caso con la confianza de que su profesionalidad podría contribuir a paliar el incendio, máxime cuando había un sistema contra incendios. Por lo demás la sentencia mantiene que el incorrecto funcionamiento del sistema de agua nebulizada contribuyó al siniestro.

El letrado de la empresa demandante interpone el presente recurso y alega de contraste la sentencia 123/2008 de 6 de octubre del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (r. 841/2007 ), que desestima la demanda del trabajador accidentado para que se declarase responsabilidad empresarial en su producción imponiéndose un recargo en las prestaciones derivadas del accidente. El actor prestaba servicios para una empresa encargada del mantenimiento de la empresa principal, dedicada a la venta de productos de alimentación. Según los hechos probados, «el accidente se produjo cuando el trabajador accidentado, [...], se dirigía al taller, en el trayecto, cuando se desplazaba por el patio de palets, fue atropellado por una carretilla elevadora. El actor en vez de volver por el mismo sitio por donde había llegado, se introdujo en el patio de carga y descarga de la empresa, donde existe un cartel que prohíbe el paso». El trabajador fue atropellado por la carretilla elevadora conducida por un operario de la empresa principal que lo tiró al suelo y le aprisionó la pierna. La sentencia de contraste declara la inexistencia de responsabilidad empresarial en el accidente porque considera que la propia conducta del trabajador rompió el nexo causal al introducirse voluntariamente en el patio de carga y descarga de camiones y carretillas elevadoras pese a estar expresamente prohibido, haciéndolo además cuando se estaba cargando un camión con una carretilla y se introdujo entre ambos.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque son distintos los hechos probados especialmente en cuanto a las circunstancias de producción de los respectivos accidentes y la conducta de los trabajadores accidentados. En la sentencia recurrida el informe de la Inspección de Trabajo atribuye sin duda alguna el accidente a la omisión de la empresa, que conociendo la falta de conexión de las bombonas de oxígeno no rectificó esa deficiencia, y respecto a la ubicación de los trabajadores el inspector establece una clara diferencia entre los comportamientos del responsable de mantenimiento de las instalaciones eléctricas y el causante en las actuaciones, subordinado de aquel. Ese criterio lo asume la sentencia recurrida mencionando también que los bomberos pudieron no controlar suficientemente el acceso a la sala del agua nebulizada así como la confianza profesional del fallecido. La sentencia de contraste analiza una conducta distinta y puesta de manifiesto en circunstancias también diferentes, como recogen los hechos probados segundo y tercero y el fundamento jurídico tercero destacando que el trabajador se introdujo en una zona de acceso expresamente prohibido.

Las alegaciones formuladas no pueden compartirse porque consisten en una particular interpretación de los hechos probados para llegar a la conclusión de que hay identidad entre las sentencias comparadas. Pero como se indicó en la providencia abriendo el trámite de inadmisión en la sentencia recurrida consta que la causa del accidente fue un incumplimiento empresarial sobre las medidas contra incendios y que el trabajador fallecido estaba a las órdenes de su superior jerárquico, jefe de mantenimiento de las instalaciones eléctricas; mientras que en la sentencia de contraste el accidente se produce cuando el trabajador se introduce en una zona de acceso prohibido cuando se estaba descargando un camión con una carretilla y se introdujo entre ambos vehículos, quedando con la pierna aprisionada por la carretilla.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Germán Martínez Álvarez, en nombre y representación de la Empresa de Mantenimiento y Explotación M-30 SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 381/2016 , interpuesto por Empresa de Mantenimiento y Explotación M-30 SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 32 de los de Madrid de fecha 27 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 275/2014 seguido a instancia de Empresa de Mantenimiento y Explotación M-30 SA contra D.ª Eufrasia , D.ª Lidia , Madrid Calle 30 SA, Mutua Asepeyo, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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