ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:6093A
Número de Recurso3415/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 8 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2015 , en el procedimiento n.º 1143/2014 seguido a instancia del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) contra D. Roque , sobre desempleo, que estimaba la excepción material de prescripción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 21 de junio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Juan Carlos Boluda Serra en nombre y representación de D. Roque , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

El Abogado del Estado actuando en nombre y representación del SPEE interpuso demanda de oficio el 13 de octubre de 2014 para que se revocase la resolución de dicho organismo de 30 de noviembre de 2010 y se condenase al demandado a devolver las cantidades indebidamente percibidas en concepto de prestación de desempleo. El fundamento de la demanda era que el solicitante no estaba en situación legal de desempleo cuando se le recocieron las prestaciones y acreditaba cotizadas 18 jornadas reales al Régimen Especial Agrario entre el 15/12/08 y el 31/1/09. La sentencia recurrida ha revocado la de instancia que declaró prescrita la acción (por no haberse procedido a la revisión de oficio en el plazo de un año) y estima la demanda del SPEE en el entendimiento de que la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro años desde la fecha de la resolución, conforme a lo prevenido en el art. 146.3 LRJS . Rechaza además que el cómputo del plazo se inicie en la fecha de efectos -1 de octubre de 2010- como pretende el demandado.

La materia de contradicción que plantea el recurrente en casación para la unificación de doctrina es "si con la nueva ley 36/2011, el SPEE puede, no habiendo revisado administrativamente, en el plazo de un año una resolución en materia de prestaciones de desempleo, instar una demanda judicial en el plazo de cuatro años reclamando al interesado la revocación del reconocimiento de los derechos concedidos".

El recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de julio de 2015 (r. 312/2015 ). Pero no puede apreciarse la contradicción alegada porque tanto los supuestos de hecho como los problemas debatidos son distintos. La sentencia recurrida se ha dictado en un procedimiento de oficio instado por la entidad gestora al amparo del art. 146.1 LRJS para revocar un acto de reconocimiento de prestaciones de desempleo, discutiéndose la prescripción de la acción cuando la resolución de reconocimiento se dicta el 30 de noviembre de 2010 y la demanda se presenta el 13 de octubre de 2014. Mientras que la sentencia de contraste se dicta en el proceso instado por la beneficiaria para impugnar la resolución del SPEE por la que se acuerda revocar la resolución de 30 de noviembre de 2010 que le reconoció la prestación contributiva de desempleo. El 28 de febrero de 2014 se le había comunicado a la demandante la propuesta de revocación de prestaciones y el 29 de abril de 2014 se acordó revocar aquella resolución de 30 de noviembre de 2010. La sentencia de contraste estima la demanda de la beneficiaria, planteándose el problema de cuándo debe comenzar el cómputo del plazo de un año del art. 146.2 LRJS desde que entró en vigor dicha Ley. El debate se decide considerando como día inicial del cómputo el de la entrada en vigor de la Ley, o sea el 11 de octubre de 2011. Y como la entidad gestora comunicó la propuesta de revocación de prestaciones el 28 de febrero de 2014, la sentencia de contraste entiende que había transcurrido con exceso el plazo de un año. En este caso no se trata de una revisión mediante demanda judicial, como en la sentencia recurrida, sino de una revisión de oficio por la entidad gestora.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Boluda Serra, en nombre y representación de D. Roque , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 2517/2015 , interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Valencia de fecha 8 de abril de 2015 , en el procedimiento n.º 1143/2014 seguido a instancia del Servicio Público de Empleo Estatal contra D. Roque , sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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