ATS, 6 de Junio de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:6072A
Número de Recurso3271/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernández y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 473/2014 seguido a instancia de Global Spedition SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Obdulio , sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 7 de junio de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de octubre de 2016, se formalizó por el letrado D. José Manuel García Blanca en nombre y representación de Global Spedition SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca parcialmente la dictada en la instancia -que ha desestimado la demanda contra la imposición del 40% de recargo- y fija en un 30% el importe del recargo de las prestaciones causadas por falta de medidas de seguridad. El trabajador, que prestaba servicios como conductor mecánico en una empresa dedicada al transporte por carretera, sufrió un accidente de trabajo, a consecuencia del cual ha sido declarado en incapacidad permanente absoluta. El accidente se produjo en las siguientes circunstancias: el día 14 de mayo de 2013, hacia las 21:30 horas el trabajador conducía un camión con semirremolque cargado de sulfato sódico, mercancía no peligrosa, cuando vio por el retrovisor derecho que salía fuego de la rueda anterior derecha del semirremolque, paró el camión, cogió el extintor, se tumbó bajo el remolque con la intención de apagarlo, momento en que se produjo la explosión del neumático desplazando bruscamente el guardabarros que lo protege e impactándo éste, los gases contenidos dentro del neumático y restos del mismo directamente en la cara y hombros causándole graves heridas, concretamente en los ojos. La empresa no prevé en la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de conductor de semirremolque cisterna pulverulenta, la rotura de los rodamientos, únicamente alude a la explosión del neumático hinchado en exceso, situación diferente a la sucedida. No se ha llevado a cabo formación para actuar en estos casos, no existen protocolos de actuación en emergencias en carretera pese a que la evaluación de riesgos refiere "Detectar y localizar las averías en ruta, aplicando las técnicas y procedimientos precisos al objeto de proceder a su reparación y asegurar el correcto estado operativo del vehículo", pero no se han concretado cuáles son dichas averías y cómo actuar. Al trabajador se le han dado cursos y la formación sobre diversas materias (tacógrafos, conducción de cisternas, tiempos de conducción y descanso, etc.), pero ninguno sobre actuación de emergencias en carretera, ni sobre la posible rotura de los rodamientos, ni sobre la posible explosión del neumático, ni sobe el uso del extintor en esos casos.

La parte recurrente entiende que el siniestro era imprevisible, por lo que no debía de estar incluido en el plan de prevención, de modo que no puede atribuirse por responsabilidad objetiva a la empresa. La Sala rechaza tal argumentación señalando que el accidente se produjo por la falta de previsión en la forma de tratar un incendio de las características del producido con riesgo de proyección de materiales, en que ni por los títulos habilitantes para la conducción, ni por el manual del conductor ni por los cursos impartidos por la empresa se estableció la forma adecuada de afrontar el riesgo, lo que produjo el siniestro. También entiende la empresa que ha existido imprudencia temeraria del trabajador, con infracción por tanto del art. 15.4 de la LPRL . Motivo que tampoco se acoge por el Tribunal, razonando que el trabajador ante un riesgo cierto para el camión por incendio de una rueda, intento acceder al foco con el extintor para apagarlo, como alternativa antes de dejar progresar el fuego sin hacer nada. Su actuación -concluye- no puede calificarse de temeraria. Finalmente, rebaja el recargo al mínimo legal, dado que la falta imputable a la empresa no ostenta la gravedad suficiente para imponer el 40%.

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina solicitando que se declare la improcedencia del recargo del 30%. La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid de 13 de diciembre de 2006 (R. 1777/06 ), confirma la dictada en la instancia que desestima la demanda en materia de declaración del fallecimiento del trabajador, derivado de la contingencia de accidente de trabajo. Se trata de un supuesto en el que el trabajador sobre las 18:50 horas del día 26 de enero de 2006 se encontraba prestando servicios para la empresa teniendo como lugar de trabajo la nave 6, sección pilares, acercándose a la nave 3, sección paneles de cerramiento para comer el bocadillo con otros trabajadores. Cuando él llegó a la nave 3, se encontraban en su interior otros empleados alrededor de un cubo metálico en cuyo interior había encendida una fogata, con poco fuego, manifestando que venía con frío porque había estado en la calle cargando un camión, y al ver la poca intensidad del fuego, cogió una garrafa de 25 litros de disolvente para avivar la lumbre y pese a que alguno de sus compañeros le dijeron que no lo echase que era peligroso, vertió parte del disolvente sobre el fuego, momento en que los otros compañeros se apartaron separándose del cubo, siendo alcanzado por las llamas en su ropa y cuerpo, dirigiéndose hacia un grifo de agua donde apagó las llamas, desplazándose hacia los vestuarios lugar en que fue recogido por una ambulancia. Falleció posteriormente. También resultó herido (quemado) en una oreja otro trabajador aunque con carácter leve.

Los herederos del trabajador fallecido sostienen que la actuación del causante no constituye una imprudencia temeraria, sino una imprudencia simple que no excluye la calificación del fallecimiento como accidente de trabajo. La Sala desestima el recurso, razonando que el trabajador utilizó de forma imprudente un producto altamente inflamable no para encender el fuego ya prendido en un bidón sino para avivarlo, contenido en una garrafa de 25 litros en las que figuraba una etiqueta claramente visible que avisaba de su inflamabilidad y toxicidad, siendo, además, advertido por sus compañeros de la peligrosidad de verter el líquido sobre la fogata, motivo por el que se apartaron de las inmediaciones, resultando herido con unas quemaduras que determinaron su fallecimiento. Por lo que --concluye-- el desgraciado fallecimiento no tiene la consideración de accidente de trabajo al deberse a una imprudencia temeraria del mismo.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al resolver en base a las distintas actuaciones llevadas a cabo por los respectivos trabajadores, y a unos fundamentos y pretensiones diferentes. Así, en la sentencia referencial se decide sobre determinación de contingencia, en particular, sobre si el fallecimiento del trabajador derivado de imprudencia temeraria (utilizó de forma imprudente un producto altamente inflamable no para encender el fuego ya prendido en un bidón sino para avivarlo, contenido en una garrafa de 25 litros en las que figuraba una etiqueta claramente visible que avisaba de su inflamabilidad y toxicidad) tiene la consideración de accidente de trabajo ( art. 115 de la LGSS ); mientras que en la recurrida no se discute que se ha producido un accidente de trabajo y lo que se debate es la procedencia de la imposición del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad ( art. 123 de la LGSS ).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel García Blanca, en nombre y representación de Global Spedition SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 2437/2016 , interpuesto por Global Spedition SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Tarragona de fecha 20 de enero de 2016 , en el procedimiento n.º 473/2014 seguido a instancia de Global Spedition SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y D. Obdulio , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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