ATS, 6 de Junio de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:6071A
Número de Recurso4051/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernández y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Melilla se dictó auto de fecha 2 de diciembre de 2015 , en la Ejecución n.º 107/2010 seguido a instancia de D. Ceferino contra la Autoridad Portuaria de Melilla, que estimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 9 de febrero de 2014.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Ceferino , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 13 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirma el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Luis Miguel Sánchez Cholbi en nombre y representación de D. Ceferino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada poniendo de relieve los extremos que considera deben ser tenidos en cuenta a los fines que pretende, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas; claro está, en algún caso lo que sucede es que la heterogeneidad de los debates sustantivos impide, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales. En todo caso, es imprescindible que concurra la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse [ STS 11 de marzo de 2015 (R. 1797/2014 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 13 de octubre de 2016 (R. 1328/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirma el auto dictado en ejecución de sentencia seguida contra la Autoridad Portuaria de Melilla.

Consta que por sentencia del Juzgado de lo Social de 8-7-2010, se calificó el despido del actor como improcedente, condenando a la Autoridad Portuaria de Melilla a las consecuencias inherentes a dicha declaración. La sentencia fue recurrida en suplicación. El trabajador solicitó anticipos reintegrables mientras se tramitaba el recurso de suplicación, obteniendo de la Autoridad Portuaria la cantidad de 17.959,2 euros. El Tribunal Superior en sentencia de 7-4-2011, estimó el recurso de suplicación, calificando el despido del actor como procedente, siendo inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina por auto del Tribunal Supremo de 15-2-2012 . Con fecha 20-9-2012 la Autoridad Portuaria solicitó la ejecución de anticipos reintegrables, siendo admitida la solicitud, tras diversas incidencias procesales, con requerimiento al trabajador para la devolución de los 17.959,2 euros que obtuvo a su favor en aquella ejecución provisional, mediante auto de 2-12-2015 .

Contra el referido auto se recurre en suplicación, articulando un primer motivo de nulidad por falta de motivación, que no es estimado. Señala la Sala que en los hechos probados el Magistrado de instancia expone de manera prolija las incidencias procesales previas al despacho de la ejecución, razonando en el fundamento jurídico segundo los motivos por los que considera que la acción de reintegro de los anticipos no está prescrita (transcurso de menos de un año desde el auto dictado por el Tribunal Supremo y la solicitud del reintegro), de manera que se podrán o no compartir tales razonamientos, pero es indiscutible que ha dado respuesta motivada (sucinta, pero suficiente) a la solicitud de prescripción opuesta por el trabajador.

En el segundo motivo, de censura jurídica, se solicita por el trabajador se declare prescrita la acción para reclamar la devolución de los anticipos reintegrables ejercitada por la Autoridad Portuaria. Indica el Tribunal Superior que la cuestión debatida se centra, pues, en determinar si procede o no la oposición al despacho de la ejecución por prescripción de la acción ejecutiva; y a la vista de los datos que se han reflejado entiende que el recurso ha de fracasar. En esencia, considera que rige en el caso el plazo de prescripción de un año del art. 243 LRJS , y no se puede apreciar la eventual prescripción de la acción ejecutiva ya que no nos encontramos ante la ejecución de la sentencia de la Sala de lo Social que revocó la sentencia del Juzgado de instancia, sentencia absolutoria y que, por lo no tanto, no se susceptible de ejecución, la cual, evidentemente, está prevista para las sentencia firmes de condena; estamos ante una obligación de reintegro de un anticipo realizado por la Autoridad Portuaria de Melilla en virtud del requerimiento realizado en ejecución provisional de la sentencia de instancia, siendo este el momento en el que ha de entenderse iniciada la ejecución, y desde ese momento hasta el actual la eficacia interruptiva prevista en el artículo 243.3 LRJS no ha cesado, ya que claramente dicho precepto establece que iniciada la ejecución, no se interrumpirá la prescripción mientras no esté cumplida en su integridad la obligación que se ejecute, incluso si las actuaciones hubieren sido archivadas por declaración de insolvencia provisional del ejecutado. Esto es, pese a la confusa redacción del art. 293 LRJS , no se puede entender que la solicitud del reintegro de los anticipos, en el caso de revocación de la sentencia de instancia provisionalmente ejecutada, obligue al que efectuó tales anticipos a acudir a un proceso de ejecución distinto, ya que tal postura supone desconocer un elemental principio de tutela judicial efectiva por cuanto la actividad jurisdiccional no se agota con el pronunciamiento del fallo sino que ha de " ejecutar lo juzgado". Y al estimarse que estamos ante el mismo proceso ejecutivo, y no uno que surge ex novo, es de aplicación lo dispuesto en el art. 243.3 de la LRJS en la forma argumentada.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y consta de dos motivos para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

TERCERO

El primer motivo tiene por objeto determinar la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida porque considera que al estimar que la acción está prescrita no se han resuelto "todas las cuestiones allí planteadas del por qué la acción estaba prescrita".

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 11 de febrero de 2010 (R. 765/2009 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y declara la nulidad de actuaciones, reponiéndolas al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia.

En tales autos en el suplico de la demanda se solicitaba "...se declare el derecho del actor a que le sea abonado el gasto por Km. desde Segovia a cada obra o centro de trabajo de cada momento y sin tener que pasar por Anaya; o bien, a ser trasladado en vehículo de la empresa en el mismo sentido, así como a la media dieta por cada día de trabajo y se condene a la demandada a estar y pasar por ello y a abonar al actor la cantidad de 4.631,81 euros por todos los conceptos de la demanda, más el 10% de demora". El fallo de la sentencia recoge: "Estimo la demanda..., declaro el derecho del trabajador a desplazarse a los centros como el resto de los trabajadores de la plantilla, conforme a las disposiciones legales aplicables y le absuelvo de las pretensiones deducidas". Alegada por el trabajador incongruencia omisiva, la Sala aprecia que la misma concurre siendo claro que el fallo de la sentencia no responde a todas las cuestiones planteadas, tampoco a cómo han sido planteadas y, además, existe contradicción en el propio fallo, pues de un lado estima la demanda y de otro dice que absuelve de las pretensiones, y sin que la omisión del tema debatido pueda considerarse una desestimación tácita.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que no concurre la preceptiva identidad de las infracciones procesales denunciadas. En el caso de la sentencia de contraste es claro que entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia de instancia no existe la necesaria correlación, siendo que dicho fallo no responde a lo planteado y, además, es contradictorio en sí mismo, pues de un lado estima la demanda y de otro dice que absuelve de las pretensiones. Nada similar concurre en la sentencia recurrida, en la que la parte ha alegado lo que a su derecho convenía a fin de que fuese apreciada la prescripción y la Sala de suplicación ha considerado que dicha prescripción no es apreciable por los amplios razonamientos que contiene en su fundamentación jurídica, siendo su fallo coherente con tal fundamentación, sin perjuicio de que el mismo no sea el que el recurrente pretende.

CUARTO

El segundo motivo tiene por objeto determinar que debe ser apreciada la prescripción de la reclamación efectuada por la Autoridad Portuaria.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de diciembre de 2000 (R. 2533/2000 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Mercapital SL y confirma el auto dictado por el Juzgado de lo Social en ejecución, que declara la prescripción de la acción de reintegro de la cantidad que como anticipo depositó al objeto de recurrir una sentencia en la que había sido condenada en proceso por despido.

En tal supuesto consta que en fecha 1-12-1993 se dictó sentencia de despido por la que se estimaba la demanda interpuesta por la trabajadora condenando, entre otros codemandados, a la mercantil indicada. En ejecución provisional de esa sentencia Mercapital consignó la cantidad correspondiente a principal y salarios de tramitación, y posteriormente otra cantidad en concepto de salarios de tramitación, cuantías todas ellas entregadas a la actora. La sentencia ejecutada provisionalmente, fue anulada por la del Tribunal Superior de 19-12-1995, dictándose nueva sentencia por el Juzgado el 11-7-1996, por la que se estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva de Mercapital y se absolvía a esta, condenando al resto de los demandados, siéndole notificada a la empresa el 27-8-1996. Por auto de 22-11-1996 se acordó despachar ejecución, continuando las actuaciones hasta que en fecha 16-4-1998 se archivaron. Por escrito de 20-10-1999 Mercapital solicitó el reintegro por parte de la actora de la cantidad que se le había abonado en ejecución provisional de la sentencia de 1-12-1993 .

Indica la sala que se trata de resolver sobre la impugnación del auto que declara la prescripción de la acción de reintegro de la cantidad que como anticipo depositó a la parte recurrente al objeto de recurrir una sentencia en la que había sido condenada en proceso por despido, ya que sobre la consignación se había procedido a la ejecución provisional de la sentencia de instancia. Y resulta que la empresa conoce que es absuelta con fecha 27-8-1996 y no insta el reintegro hasta el 20-10-1999, por lo que la prescripción debe ser confirmada, ya que el art. 241.2 LPL , establece que "el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero será de un año". Y no hay otro plazo, ni siquiera el de las acciones personales que alega el recurrente ya que, incluso el artículo 291.2 de la LPL , establece, en coherencia con el 241.2 de la misma LPL que se puede aplazar un año el pago por circunstancias especiales.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya que incluso obviando que en la sentencia recurrida es de aplicación la LRJS y en la de contraste, la LPL, los hechos acreditados son distintos, lo que justifica los diferentes pronunciamientos y obsta a la contradicción. Así, en ambos casos se considera de aplicación el plazo de prescripción de un año, pero en la sentencia recurrida sucede que la firmeza de la sentencia que declara la procedencia del despido del actor se alcanza en la fecha del auto del Tribunal Supremo que inadmite el recurso de casación para unificación de doctrina el 15-2-2012 , solicitándose la ejecución de los anticipos reintegrables por la empleadora en fecha 20-9-2012, esto es, antes del transcurso del año; mientras que en la sentencia de contraste la empresa es notificada de la sentencia que la absuelve con fecha 27-8-1996 (constando auto de 22-11-1996 por el que se acordó despachar ejecución y archivo en fecha 16-4-1998), y no insta el reintegro hasta el 20-10-1999, esto es, mucho después de un año.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de mayo de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de abril de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Miguel Sánchez Cholbi, en nombre y representación de D. Ceferino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 13 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 1328/2016 , interpuesto por D. Ceferino , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Melilla de fecha 2 de diciembre de 2015 , en la Ejecución n.º 107/2010 seguido a instancia de D. Ceferino contra la Autoridad Portuaria de Melilla.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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