ATS, 1 de Junio de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:6067A
Número de Recurso3101/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro y forma parte de la terna el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez, por imposibilidad del Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Luelmo, y al amparo de lo previsto en el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo relativo a la composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal (BOE de 30 de diciembre de 2016).

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2014 , en el procedimiento n.º 416/2013 seguido a instancia de D. Leoncio contra Sadiel Desarrollo de Sistemas SAU, sobre impugnación de sanción, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 23 de junio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2016, se formalizó por el letrado D. Luis María Piñero Vidal en nombre y representación de Sadiel Desarrollo de Sistemas SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de legitimación para recurrir, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 23 de junio de 2016, Rec. 1811/15 , que estima el recurso del trabajador contra la sanción de suspensión de empleo y sueldo impuesta por aquella por unos comentarios del trabajador en su cuenta de twitter y revoca la sentencia de instancia. Éste es un representante de los trabajadores que realiza tres comentarios en dicha red social con una cuenta identificada bajo el pseudónimo lagartijocolorao, sobre la ética de la empresa en la que trabaja introduciendo las expresiones que contienen me meo", "muy ETA" y "me la sudan". En ellas el trabajador se burla del código ético de la empresa y protesta por el despido de una trabajadora. Incluso tras reprochársele el tuit hace un comentario en la citada red en tono de bula también. Tras el oportuno expediente contradictorio, se le impone al trabajador la sanción mencionada que es, sin embargo rebajada en conciliación. La sala de segundo grado clarifica la general utilización en la red social en cuestión de la expresión "muy ETA" que significa "no me gusta" y entiende que aunque en tono chabacano, de gran pobreza lingüística y soez. los tuits manifiestan un desacuerdo con el proceder empresarial que constituyen un ejercicio legítimo de la libertad de expresión en la medida en que no entrañaron una ofensa grave para la empleadora, ni eran vejatorias para sus gestores.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de diciembre de 2015, Rec. 746/15 , que desestima el recurso del trabajador, también representante de los trabajadores, contra la sentencia de instancia que confirmó la sanción impuesta por la empresa en las siguientes circunstancias. El trabajador introdujo una serie de comentarios de la empresa en la página de Facebook del sindicato CGT en los que ponía en duda los criterios seguidos por la empresa para designar a los trabajadores a puestos de jefes para los que se habían convocado unas pruebas objetivas y emitiendo opiniones en torno a la falta de preparación de los designados y que las razones para seleccionarlos eran del tipo ser hijos de los jefes. También calificaba a los designados como "arrastrados, trepas y comepollas". Sus opiniones aparecieron impresas en diversos lugares de la empresa y también se enviaron a través de Whatsapp . Constan en los hechos otras sanciones por insultos varios o amenazas en redes sociales pronunciados por otros trabajadores.Algunos trabajadores se sintieron ofendidos. La sala de suplicación entiende que no cabe entender que el trabajador ha hecho uso legítimo de la libertad de expresión por contener insultos que quedan fuera de esta protección por ser frases y expresiones objetivamente ultrajantes y ofensivas innecesarias para narrar los hechos, ideas u opiniones expuestas y se constata que las personas a las que iban dirigidas están identificadas.

SEGUNDO

El recurso no puede admitirse por carecer la empresa de legitimación para recurrir en materia de impugnación de sanciones a tenor de lo previsto en los artículos 114 y 115. 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . El primero de los preceptos mencionados dispone que el trabajador podrá impugnar la sanción que le hubiere sido impuesta y el segundo artículo señala que contra las sentencias dictadas en estos procesos no cabe recurso alguno, salvo en los casos de sanciones por faltas muy graves apreciadas judicialmente; de modo que únicamente legitima para recurrir al trabajador, y en los supuestos señalados, no al empresario.

TERCERO

Sin perjuicio de cuanto antecede, concurre además otro motivo de inadmisión en la medida en que no se cumple con la contradicción exigida en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La contradicción, en efecto, no puede considerarse existente porque no hay identidad entre los hechos. Al margen del diferente sector en el que se encuadran ambas empresas y que da lugar a la aplicación de convenios distintos, las conductas no son equiparables. Así en la sentencia recurrida el trabajador hace sus comentarios en una cuenta particular de twitter cuyo acceso no tiene por qué ser generalizado entre los trabajadores de la empresa y en ellos aunque se contiene expresiones soeces, no son insultantes y tampoco van referidas a personas identificables. En la sentencia de contraste por el contrario, los comentarios se realizan en otra red social, Facebook, y en la página del sindicato al que pertenece el trabajador, por tanto no una página personal sino de acceso general, y los comentarios contienen insultos claros e identifican a las personas de la empresa contra los que se dirigen.

Y todo ello al margen de la doctrina ya asentada de la presente sala en torno a los despidos disciplinarios que es perfectamente extensible a las sanciones, que ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

Téngase en cuenta igualmente que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )]. En este sentido, existe una frontera muy tenue en los recursos contra la calificación de los despidos disciplinarios o las sanciones y la pretensión de una valoración de la prueba diversa a la realizada por la sentencia recurrida pues, como se ha señalado, la decisión judicial se basa en unas circunstancias específicas que han de ser valoradas conforme a la sana crítica y cuya revocación no es objeto del presente recurso.

CUARTO

En su escrito de alegaciones la recurrente sostiene por una parte, que está legitimada en la medida en que el recurso de suplicación del actor se basó en la vulneración de derechos fundamentales. Sin embargo, dicho razonamiento no puede ser acogido porque el citado motivo se encuadra en un proceso de impugnación de sanciones, en el que, como se ha advertido, carece de legitimación el empresario. No otro es el sentido de que el artículo 115. 1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contemple la posibilidad de declarar nula la sanción por vulneración de derechos fundamentales. Por otra parte, insiste en la contradicción entre las sentencias comparadas, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. Y, finalmente, en cuanto a la falta de contenido casacional, indica que no ha pretendido la revisión de los hechos sino que la sala determine el alcance del derecho fundamental a la libertad de expresión, pretensión que, sea cual sea la formalidad utilizada, tiene sin duda una tenue frontera con la referida a una valoración distinta de los hechos por parte de la sentencia recurrida.

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis María Piñero Vidal, en nombre y representación de Sadiel Desarrollo de Sistemas SAU, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 23 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 1811/2015 , interpuesto por D. Leoncio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Jerez de la Frontera de fecha 24 de octubre de 2014 , en el procedimiento n.º 416/2013 seguido a instancia de D. Leoncio contra Sadiel Desarrollo de Sistemas SAU, sobre impugnación de sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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