ATS, 7 de Junio de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:5897A
Número de Recurso1984/2016
ProcedimientoAclaración
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 11 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2014 , en el procedimiento n.º 142/0212 seguido a instancia de D. Augusto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 31 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de noviembre de 2015, se formalizó por D. José Francisco Rangel Estrada en nombre y representación de D. Augusto , con la asistencia letrada de D. Francisco Javier Goñi Ysern, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en la que se pretende la declaración de incapacidad permanente absoluta. El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución del INSS de 13 de abril de 2005, en virtud de un cuadro clínico de cerviartrosis evolucionada con hernia discal en C4-C5 y C5-C6, gonartrosis bilateral, meniscopatía intervenida en ambas rodillas y síndrome ansioso-depresivo, lo cual le producía limitaciones psíquicas moderadas y osteoarticulares moderadas de raquis cervicas y rodillas. Solicitada revisión del grado reconocido por agravación, le fue negada. El demandante presenta el cuadro clínico antes expresado, salvo el síndrome ansioso-depresivo, más lumboartrosis, con protusiones discales L2-L3, L3-L4 y L4-L5 y sobrecarga plantar del quinto metatarsiano de ambos pies. Ello le produce una clínica recurrente con cervicobraquialgia derecha, síndrome cervical posterior y lumboliatalgia izquierda, sin sufrimiento radicular agudo.

La Sala, tras denegar la revisión fáctica pretendiendo que se suprima que el actor no presenta el síndrome ansioso depresivo, mantiene la decisión adoptada en la instancia. A tal efecto, razona que el cuadro residual descrito no le inhabilita para toda profesión u oficio, puesto que puede realizar aquellos trabajos que no exijan llevar a cabo esfuerzos físicos y los que sean de carácter sedentario. Y en cuanto al síndrome ansioso-depresivo indica que cuando se le reconoció que lo presentaba, carecía de entidad suficiente para justificar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que le producía limitaciones psíquicas moderadas.

El demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, habiéndose tenido por seleccionadas como contradictorias la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 19 de diciembre de 2003 (R. 2468/03 ) y la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 . Esta última ni se aporta ni se facilitan datos para su identificación, como se le requirió mediante diligencia de ordenación de 22 de noviembre de 2016, por lo que no es posible su análisis.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla de 19 de diciembre de 2003 (R. 2468/03 ), revoca la dictada en la instancia y declara al recurrente en situación de incapacidad permanente absoluta. Se trata de un supuesto en el que el demandante fue declarado por el INSS en incapacidad permanente total. El estado residual reconocido por el EVI refiere "como cuadro clínico residual: poliposis familiar colónica. Colectomía total. Como limitaciones orgánicas y funcionales: deficiencia por pérdida anatómica del colon; deposiciones semilíquidas 6-7 por día. En la actualidad mantiene ligero sobrepeso". El informe médico de síntesis establece en sus conclusiones: "Juicio diagnóstico y valoración: Poliposis familiar colónica. Colectomía total. Hernia de hiato. Esofagitis grado I-II/IV; limitaciones orgánicas y funcionales: deficiencia por pérdida anatómica del colon; deposiciones semilíquidas 6-7 por día. En la actualidad mantiene ligero sobrepeso. Conclusiones: menoscabo global de la persona 40-50%. Limitado para esfuerzo físico intenso/moderado, trabajos por turnos que impidan un ajuste dietético adecuado, y en lugares con difícil acceso al cuarto de baño y/o deficientes condiciones higiénico-sanitarias". Consta informe de especialista en psiquiatría del S.A.S. en el que se manifiesta "paciente que presenta síndrome depresivo ansioso adaptativo a enfermedad física, con temor a padecer cáncer, estableciéndose tratamiento farmacológico y recomendando acuda a club social, distraerse y tratamiento de apoyo en C.S.M." La Sala, tras rechazar la equivalencia entre el síndrome ansioso-depresivo declarado, y una depresión mayor, que justificaría por la sola incapacidad absoluta, a la vista de los padecimientos físicos del actor llega a la conclusión que procede el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues, además de tratarse en la recurrida de revisión de grado reconocido, los cuadros clínicos y limitaciones objetivadas a los respectivos demandantes no son iguales. Así, en la sentencia referencial --a diferencia de la recurrida-- las dolencias del actor implican la necesidad de hacer frecuentes paradas para comer y efectuar las deposiciones reseñadas, de lo que infiere la Sala que no cabe imaginar profesión alguna a la que pueda dedicarse con eficacia sin desatender sus necesidades vitales ya referidas.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

Además, concurre falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 5/07/2013 (R. 131/2012 ), 2/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 3/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 2/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 3/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 2/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. José Francisco Rangel Estrada, en nombre y representación de D. Augusto , con la asistencia letrada de D. Francisco Javier Goñi Ysern, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 31 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 3143/2014 , interpuesto por D. Augusto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Sevilla de fecha 26 de febrero de 2014 , en el procedimiento n.º 142/0212 seguido a instancia de D. Augusto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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