ATS, 30 de Mayo de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:5896A
Número de Recurso2318/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2015 , en el procedimiento n.º 566/2014 seguido a instancia de D.ª Aurelia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 31 de marzo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Emilio Jiménez Gallego en nombre y representación de D.ª Aurelia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Este requisito no se cumple en el presente recurso, dado que la parte recurrente no ha citado el precepto que considera infringido por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que declara el derecho de la demandante a percibir una pensión de viudedad- y absuelve al INSS. La actora y el causante de la pensión convivieron al menos desde el 1 de mayo de 1996, habiendo tenido dos hijas de dicha relación sin vínculo matrimonial. Se constituyeron en pareja de hecho, escribiéndose como tal el 24 de abril de 2012 en el Registro Municipal de Uniones de Hecho del Ayuntamiento de Albacete. El causante falleció el 16 de marzo de 2014. Solicitada la prestación de viudedad, fue denegada, entre otras causas, por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, de acuerdo con el artículo 174.3 párrafo cuarto de la LGSS .

La Sala acoge el recurso formulado por el INSS, señalando que sobre la legalidad constitucional del párrafo cuarto del art 174.3 de la LGSS se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 51/2014, de 7 de abril y 60/2014, de 5 de mayo , sin que la doctrina sentada se haya visto alterada por lo resuelto por la sentencia del Tribunal Constitucional 40/2014, de 11 de marzo , que declara que el párrafo quinto el artículo 174.3 de la LGSS , es inconstitucional y nulo. Y tras recordar la jurisprudencia sobre el particular contenida, entre otras muchas, en las sentencias de 16 de diciembre de 2015 (rec. 3453/14 ) y 17 de diciembre de 2015 (rec. 2832/14 ), estima el recurso al no reunir la actora la condición legal necesaria para tener derecho a la pensión de viudedad de que la inscripción en el registro específico de parejas de hecho se haya producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha de fallecimiento del causante, tal como se exige en el párrafo cuarto del artículo 174.3 de la LGSS .

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto el reconocimiento de la prestación solicitada. Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional de 11 de marzp de 2014 nº 40/2014 (R. 932/2012 ). Dicha resolución resuelve la duda planteada por esta Sala IV sobre la constitucionalidad del párrafo quinto del art. 174.3 LGSS . El Tribunal Supremo considera que la citada norma podría resultar contraria al principio de igualdad ( art. 14 CE ) en cuanto establece para ciertas Comunidades Autónomas, por vía de remisión a su legislación específica, una regulación sobre la acreditación de los requisitos para acceder a la pensión de viudedad en los casos de parejas de hecho que difiere de la regla general sobre tal extremo contenida en el párrafo cuarto del mismo precepto legal. A este respecto, el auto del Tribunal Supremo ciñe los motivos de inconstitucionalidad a las diferencias de trato derivadas para las parejas de hecho de las distintas Comunidades Autónomas, sin hacer mención a la posible inconstitucionalidad del distinto trato legal que se establece entre las uniones de hecho y el matrimonio (que sí se contenía en la providencia de la que éste deriva).

El Tribunal Constitucional estima la cuestión y, como consecuencia, se declara la inconstitucionalidad del precepto porque introduce un criterio de diferenciación entre los sobrevivientes de las parejas de hecho, dado que se establecen diferentes requisitos de acceso a la pensión de viudedad en función de su lugar de residencia o vecindad y de si dicha Comunidad Autónoma cuenta con Derecho civil propio que hubiera aprobado legislación específica en materia de parejas de hecho. Y considera que dicha diferenciación de trato, entre parejas de hecho con residencia en Comunidades Autónomas con Derecho civil propio o en aquellas que no ostentan competencias en materia de Derecho civil, carece de justificación objetiva, razonable y proporcionada. De un lado, no se aprecia que la situación de necesidad en relación a esta prestación sea mayor o más grave en las Comunidades Autónomas con Derecho civil propio. Por otro lado, la determinación de los sujetos beneficiarios de una prestación de la Seguridad Social corresponde al Estado, que debe de hacerlo de forma unitaria. En consecuencia, dicha previsión legal vulnera el principio de igualdad y la competencia exclusiva del Estado en materia de Seguridad Social.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto los debates habidos en las dos resoluciones no son coincidentes, pues la sentencia de contraste se dicta a propósito de los requisitos exigidos para la acreditación de la existencia de la pareja de hecho, que pueden ser distintos en función de la Comunidad Autónoma de residencia, mientras que lo que se suscita en la sentencia recurrida es la necesidad de inscripción en Registro Público o constancia en documento público de la existencia de la pareja de hecho para su acreditación con dos años de antelación al hecho causante , requisito no cumplimentado por la recurrente.

TERCERO

En todo caso es irrelevante la contradicción alegada en el recurso, pues la doctrina aplicada por la sentencia recurrida es coincidente con la contenida en numerosas sentencias de esta Sala IV , entre otras, de 16-12-2015 (rcud. 3453/2014 ), 10-02-2015 (rcud. 2690/2014 ); 10-03-2015 (rcud. 2309/2014 ); 29-04-2015 (rcud. 2687/2014 ) y 29-06-2014 (rcud. 2684/2015 ).

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Emilio Jiménez Gallego, en nombre y representación de D.ª Aurelia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 31 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 876/2015 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Albacete de fecha 22 de mayo de 2015 , en el procedimiento n.º 566/2014 seguido a instancia de D.ª Aurelia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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