ATS, 31 de Mayo de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:5882A
Número de Recurso2053/2016
ProcedimientoAclaración
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 702/2014 seguido a instancia de D.ª Sofía contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 28 de abril de 2016 , que inadmitía el recurso interpuesto y declaraba la nulidad de todas las actuaciones practicadas a partir de la notificación de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de junio de 2016, se formalizó por el letrado D. Juan José Coín Ruiz en nombre y representación de D.ª Sofía , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Rafael Núñez Pagán.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, el INSS había dictado resolución declarando la incapacidad permanente absoluta y reconociendo una pensión mensual de 508,13 €, siendo tan importe el resultado de la suma de la base reguladora por importe de 142,23 €, más el complemento a mínimos en cuantía de 365,90 €. El importe de los complementos por mínimos se encontraba topado en 2014 en la cantidad de 365,90 €, en 14 pagas. Con sustento en ese dato, el Juzgado desestima la demanda, en la que se solicita que se declare el derecho de la actora al percibo de una pensión contributiva de incapacidad permanente absoluta en cuantía mínima que para 2014 es de 632,90 €. Recurrido el pronunciamiento de instancia por la demandante, la Sala inadmite el recurso de suplicación y declara la nulidad de todas las actuaciones practicadas a partir de la notificación de la sentencia impugnada. El Tribunal afirma que no cabe recurso de suplicación de acuerdo con el artículo 191.2.g) de la LRJS , pues como la diferencia entre la prestación reconocida y la que se reclama en la demanda es de 124,77 € al mes, la proyección anual de esa diferencia no supera los 3.000 €.

La demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2011 (R. 702/11 ). Dicha resolución analiza si cabe recurso de suplicación en reclamación del derecho a mínimos en la pensión de jubilación, que no alcanza el umbral exigido por artículo 189.1 de la LPL . La Sala señala que debe apreciarse de oficio la competencia sin necesidad de la exigencia de que concurra la contradicción y en cuanto a lo planteado reitera que existe la competencia funcional dada la naturaleza y finalidad de los complementos a mínimos. Estos deben garantizar al beneficiario de la pensión unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza. Se trata de prestaciones de naturaleza complementaria con autonomía propia, en tanto han de ser reconocidas en favor de quienes cumplan los requisitos exigidos y se reconocen como un derecho en el artículo 50 de la LGSS . A lo que se añade que la LPL declara expresamente la recurribilidad de los procesos que versen sobre el reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, con independencia de su cuantía. A esta conclusión apunta el principio "pro actione", que impone la interpretación de las normas procesales más favorables al acceso al recurso, pese a que el derecho al mismo sea configuración legal.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias porque en el caso de referencia el Juzgado había desestimado la demanda en reclamación del derecho a mínimos en pensión de jubilación; mientras que en la sentencia recurrida el INSS ya había reconocido a la actora el complemento a mínimos en el importe fijado para 2014.

SEGUNDO

El acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía o modalidad procedimental, «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar» ( SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 -;... 24/04/12 -rcud 3090/11 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -). Y ello es así porque tal materia no afecta sólo a ese recurso -suplicación-, sino que se proyecta sobre la competencia de la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 19/07/94 -rec. 2508/93 -;... 28/11/11 -rcud 742/11 -; 02/04/12 -rcud 1750/11 -; y 30/10/12 -rcud 2827/11 -).

En cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación, ha de estarse a lo dispuesto en el art. 191.2 LRJS , que dispone «no procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros». Por lo tanto, resulta aplicable la doctrina de la Sala Cuarta dictada bajo el cobijo de la LPL, si bien atendiendo a los nuevos topes cuantitativos que fija la LRJS, de ahí que concurra como motivo de inadmisión la falta de contenido casacional, puesto que no solamente que la pretensión no alcanza la cuantía mínima exigida en el art. 189.1 LPL [1800 euros] para acceder al recurso de Suplicación, sino que tampoco concurren los requisitos establecidos por el apartado b) para alcanzar igual recurribilidad por la vía de la afectación general. En efecto, como recuerda la STS 15-7- 2010 (rec. 2711/09 ), tras las SSTS 03/10/03 [-rec. 1011/03 -; y - rec. 1422/03 -], dictadas ambas por el Pleno de la Sala, el criterio reiteradamente mantenido en orden a tal categoría jurídica es el de que la misma puede apreciarse en tres supuestos alternativos: a) que esa afectación general «fuera notoria»; b) que la misma haya sido objeto de la correspondiente alegación y prueba; y c) que el «contenido de generalidad» de la controversia no haya sido puesto en duda por ninguna de las partes. Habiendo añadido la Sala -en interpretación de tales conceptos- que la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; y aunque para apreciar afectación general no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales sobre la cuestión debatida, pues basta con la existencia de situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado (así, STS 26/02/08 -rcud 980/07 -), tampoco ello supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas, pues no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido alcanza realmente a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social ( SSTS 17/09/04 -rec. 3221/2003 -; y 19/12/07 -rcud 983/07 -). Ninguna de estas exigencias concurren en el supuesto que hoy nos ocupa.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Coín Ruiz, en nombre y representación de D.ª Sofía , representado en esta instancia por el procurador D. Rafael Núñez Pagán, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 28 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 257/2016 , interpuesto por D.ª Sofía , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Málaga de fecha 21 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 702/2014 seguido a instancia de D.ª Sofía contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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