STS 1014/2017, 7 de Junio de 2017

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2017:2410
Número de Recurso3761/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1014/2017
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de junio de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3.761/2015, interpuesto por Dña. Hortensia y Dña. Lorena , representadas por la procuradora Dña. Yolanda Ortíz Alfonso y con la asistencia letrada de D. Carlos del Castillo, contra la Sentencia nº 579, dictada -30 de septiembre de 2015- por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en los R º contencioso-administrativo acumulados nº 295 y 296/13, deducidos frente a sendas resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de dichas Islas de 12 de julio de 2013, que fijaron, respectivamente los justiprecios de las parcelas nº NUM000 y NUM001 , sitas en la c/ DIRECCION000 , NUM002 , T.M. de Santanyi, expropiadas por ministerio de la Ley. Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Santanyi, representado por la Procuradora Sra. Sánchez-Vera y Gómez Trelles y con la asistencia del Letrado Sr. Cerveró Sánchez-Capilla.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia desestima el recurso y confirma las resoluciones del Jurado que justipreciaron (incluido premio de afección) las citadas parcelas nº NUM000 (registral NUM003 ) y nº NUM001 (registral NUM004 ) -ambas suelo urbano, calificadas en las NN.SS. de Santanyi de 1985 como viales y espacio libre público, con superficies de 4.370 y 4.713 m2, expropiadas por ministerio de la Ley- en 1.954.354,57 € y 2.107.751,28 €, respectivamente.

El Jurado, partiendo, como fecha de valoración la de presentación de las respectivas hojas de aprecio -23 de octubre de 2008- y, con base en el art. 24.1 del TRLS 2008 (suelo urbanizado que no está edificado) en relación con su Transitoria Tercera.3 (Orden ECO/805/2003, modificada por las Órdenes EHA/3011/07 y 564/08), calcula el valor de repercusión del suelo por el método residual estático, conforme a la fórmula establecida en el art. 42 de la expresada Orden. El valor de mercado lo obtiene utilizando los mismos testigos de la hoja de aprecio de la propiedad, con criterios de homogeneización distintos (reduce en un 0,90 el precio de la oferta para obtener el precio de venta, aplica un 0,95 de coeficiente de situación y 0,95 de coeficiente de calidad, 1 de coeficiente de antigüedad y 1 de superficie), de donde obtiene un valor medio de mercado homogeneizado de 1.420,96 €/m2 (en la hoja de aprecio de la propiedad no se aplicaron coeficientes de homogeneización). El beneficio del promotor que aplica el Jurado es del 18% (mínimo establecido para viviendas de primera residencia). Los gastos necesarios (costes ejecución contrata, de construcción, gastos de promoción, financieros y de comercialización, impuestos y aranceles no recuperables) que deduce ascienden a la cantidad global de 880,50 € (reflejados en el cuadro anexo al informe de valoración de los vocales Arquitectos del Jurado), quedando determinado el valor de repercusión en 274,79 €/m2. El aprovechamiento lucrativo que aplica es el resultado de multiplicar la superficie de cada parcela por la edificabilidad media del ámbito espacial homogéneo en el que están incluidos los terrenos, referida al uso residencial familiar (1,55 m2/t), que, multiplicado por ese valor de repercusión da el valor del suelo de cada una de las de parcelas (1.861.290,07 €, la nº NUM000 , y, 2.007.382,17 €, la nº NUM001 ).

La sentencia de instancia, tras documentar las pretensiones de las partes, en su F.D. Primero refleja exhaustivamente los antecedentes de las resoluciones a enjuiciar, concretando los motivos de impugnación de las actoras que, en lo que a este recurso de casación interesa, se referían al valor de repercusión, «cuestionando los valores utilizados por el Jurado tanto de valor de mercado homogeneizado y los testigos empleados para realizar la muestra de mercado, como los costes de ejecución material» .

Dicho particular es abordado en el F.D Quinto de la sentencia del siguiente tenor:

Corresponde el turno ahora la impugnación presentada respecto al resto de valores utilizados por el Jurado a través de los cuales se obtiene el justiprecio.

El primero de ellos es la discusión en torno al valor de mercado homogeneizado.

En el informe técnico aportado por la parte en su hoja de aprecio D- Bernabe obtuvo por ese concepto un valor de 2.184'89 €/m2. En la valoración del Ayuntamiento el técnico obtuvo un valor de 1.359'81 €/m2 y el Jurado señala que ese valor es de 1.420'96 €/m2.

Frente a estos valores por ese concepto, tenemos además otros informes técnicos aportados por la actora con sus demandas (documentos nº 3 y 6 folios 102 y siguientes y 290 y siguientes), ambos suscritos por el arquitecto municipal de Santanyí fechado a 5 de febrero de 2013 en el que a propósito de las parcelas de autos, la nº NUM000 y la nº NUM001 y haciendo una valoración de aquellas, fija un valor de mercado de 2.562'01 €/m2. Además la parte acompaña otros informes periciales (documentos nº 4 y 7 folios 108 y siguientes y 298 y siguientes) emitidos por el Arquitecto técnico Sr. Emilio el 19 de noviembre de 2013 que fija un valor de mercado en esa zona de 2.117'30 €/m2.

Y en la pericial judicial practicada en autos practicada por el Arquitecto Sr. Fulgencio se obtiene un resultado de valor del mercado homogeneizado de 1.662'81 €/m2.

La valoración hecha por el Arquitecto municipal trabaja con muestras de mercado consistentes en 9 villas según explica, cuyas fotografías no constan en los documentos aportados en autos. Tratándose de villas parece tratarse de vivienda unifamiliar, y todas ellas según se dice son muestra de mercado de octubre de 2009 al no disponerlas de octubre de 2008, que es la fecha de la valoración. Desde luego es preciso acotar esas muestras a la fecha de la valoración y como la edificabilidad a considerar es la del uso mayoritario del ámbito espacial homogéneo en que por usos y tipología se encuentren incluidos los terrenos, siendo este el de vivienda plurifamiliar, que no unifamiliar, no se aceptan esas valoraciones.

El resto de informes técnicos de parte aportados y la pericia judicial practicada en autos, así como también el informe técnico de los Vocales coinciden en que el valor en venta del inmueble a promover en esa zona es el de vivienda plurifamiliar y el estudio de mercado se realiza a fecha de octubre de 2008.

Pues bien, para llegar a una conclusión en la fijación de ese concreto valor y en el de cualquier otro, siempre que como en autos ocurre existe esa diversidad de valores, el punto de partida y que es carga probatoria de la recurrente para que prospere su acción, es desvirtuar el pronunciamiento del Jurado, que goza de presunción de acierto y legalidad. Y no se consigue ese propósito con la aportación de uno, dos o más periciales o informes técnicos, que, como ocurre en el debate pueden reflejar distintos precios. Ello no ayuda para nada al Tribunal. Lo que desvirtúa la presunción de acierto y legalidad y es lo que el informe del perito o técnico debe hacer, es explicarle al órgano jurisdiccional en qué ha errado el Jurado en el dato obtenido y que sirve para la fijación del justiprecio, que reiteremos, goza de la presunción de acierto y legalidad por la composición, conocimientos y objetividad de sus miembros salvo prueba en contrario .

Asi las cosas y examinados todos esos informes técnicos, tanto de parte como el elaborado por el perito judicial, ninguno de ellos explica en qué ha errado el Jurado cuando obtiene el valor de mercado homogeneizado de 1.420'96 €/m2. Pero el perito judicial sí detalla en su informe el estudio y análisis de los testigos empleados por el Jurado, que explica son coincidentes con los utilizados en la hoja de aprecio de las recurrentes elaborada por el Arquitecto Sr. Juan , si bien el Jurado aplica y tiene en cuenta su situación real, tales como anexos incluidos al inmueble, tipo de superficies estipuladas y coeficientes normales de antigüedad, calidad y situación, lo que en cambio no se tiene en cuenta en el informe del Sr. Juan para la hoja de aprecio presentada en su día.

Y tampoco se explica en qué yerra el Jurado en relación a la aplicación de los coeficientes de homogeneización utilizados por el Jurado . Cada perito ha aplicado el que consideró conveniente . Así el perito de parte que depuso en autos Sr. Juan declaró que el coeficiente de homogeneización utilizado por el Jurado no era erróneo y atendía al criterio seguido por ese órgano, y que esa disparidad atiende a una personal percepción y criterio, tan válido uno como otro .

Por último y en cuanto a los cálculos de costes y gastos necesarios según la valoración efectuado por el Jurado, el perito de parte Sr. Emilio los excluyó del cómputo y argumentó que los gastos de comercialización no eran incluibles en esa fecha. Pero al respecto ha informado el perito judicial Sr. Fulgencio de forma extensa y clara que los gastos financieros y de comercialización que calcula el Jurado son gastos necesarios que deben incluirse en el cálculo del método residual estático de acuerdo con la Orden ECO/805/2003, por lo que al fin tampoco se ha probado que el Jurado errara en este proceder cuando los incluyó .

En definitiva si no se ha desvirtuado el error del Jurado en la valoración de mercado homogeneizado ni tampoco en la inclusión de los gastos y costes necesarios para el cálculo efectuado, al fin, el valor de repercusión del suelo no es más que el resultado de aplicar la fórmula matemática.

Llegados a este punto no se ha desvirtuado el justiprecio fijado por el Jurado en ninguna de las dos fincas valoradas y por ello debemos desestimar el recurso contencioso presentado y confirmar las Resoluciones del Jurado impugnadas en autos

.

SEGUNDO .- Por la representación procesal de la propiedad actora se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sala de Palma de Mallorca, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro General del Tribunal el día 2 de diciembre de 2015.

TERCERO .- Personada, formalizó escrito de interposición fundado en el artículo 88.1.d): «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate».

Y articulado en tres motivos: Primero, infracción de la jurisprudencia que cita sobre la presunción de veracidad y acierto de las resoluciones del Jurado; Segundo, (estrechamente vinculado al anterior), infracción de los arts. 348 , 216 y 218 LEC y la jurisprudencia que cita; Tercero , infracción de los arts. 18 y 40 Orden ECO 805/03, relativos a la valoración de los gastos necesarios computables para el cálculo del valor de repercusión del suelo.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a las partes recurridas y personadas, presentando sendos escritos en los que, respectivamente, el Sr. Abogado del Estado manifestaba que se abstenía de formular oposición, mientras que el Ayuntamiento, aparte de manifestar su queja sobre alguna de las manifestaciones vertidas en los escritos procesales de las actoras y poner de manifiesto la falta de rigor, a su juicio, de la pretensión de las recurrentes, formulaba oposición, analizando pormenorizadamente los motivos casacionales.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 30 de mayo de 2017, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- PRIMER MOTIVO: Infracción de la jurisprudencia sobre la presunción de veracidad y acierto de las resoluciones del Jurado. Cita, al efecto, las Ss TS de 14 de octubre de 1991 , 17 de febrero de 1997 , 16 de julio de 2002 y 17 de abril de 2008 , con arreglo a las cuales, dicen las recurrentes, esa presunción "iuris tantum" puede ser enervada en sede jurisdiccional cuando se acredite que las decisiones tasadoras incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluida « la consistente en no corresponder el justiprecio asignado a los bienes y derechos expropiados con su valor real , para lo que el instrumento más adecuado al efecto es la prueba pericial.....». Entiende que ha quedado acreditado el error y para ello confecciona sendos cuadros comparativos relativos a cada una de las parcelas justipreciadas en los que se reflejan los valores de mercado, costes, valor de repercusión, valor del suelo, premio de afección y justiprecio establecidos: 1) en la hoja de aprecio de la propiedad, 2) ídem del Ayuntamiento, 3) resoluciones de justiprecio del Jurado, 3) informe pericial del Sr. Emilio ; 4) informe del Arquitecto municipal Sr. Celestino y, 5) informe del perito judicial, de los que resulta que, salvo el justiprecio de la hoja de aprecio de la Administración, el resto son notoriamente superiores (se mueven en una horquilla de 7.090.056,13 y 4.544.253,09 € en relación con la parcela NUM000 , frente al 1.954.354,56 € del jurado y entre 7.629.825,71 y 4.890.209,38 €, de la parcela NUM001 , justipreciada por el jurado en 2.103.140,57 €), con valores, pues, que duplican y hasta triplican la valoración del Jurado, lo que les lleva a afirmar que la valoración del Jurado está notoriamente por debajo del valor de mercado, poniendo de manifiesto los errores -flagrantes, dice- en los que, a su juicio, ha incurrido la sentencia al valorar los informes del Arquitecto municipal y del Perito judicial (lo que no cabe analizar al amparo de este motivo).

La sentencia ni desconoce -nos remitimos a su F.D. Segundo-, ni infringe nuestra doctrina relativa a la presunción "iuris tantum" (y como tal susceptible de ser enervada mediante prueba en contrario), ya que la "ratio decidendi" de la confirmación de las valoraciones del Jurado no ha sido otra que la ausencia de eficacia probatoria de los informes obrantes en autos pues en ninguno de ellos se ha concretado « en qué yerra el Jurado en relación a la aplicación de los coeficientes de homogeneización utilizados por el Jurado. Cada perito ha aplicado el que consideró conveniente. Así el perito de parte que depuso en autos Sr. Juan declaró que el coeficiente de homogeneización utilizado por el Jurado no era erróneo y atendía al criterio seguido por ese órgano, y que esa disparidad atiende a una personal percepción y criterio, tan válido uno como otro.

Por último y en cuanto a los cálculos de costes y gastos necesarios según la valoración efectuado por el Jurado, el perito de parte Sr. Emilio los excluyó del cómputo y argumentó que los gastos de comercialización no eran incluibles en esa fecha. Pero al respecto ha informado el perito judicial Sr. Fulgencio de forma extensa y clara que los gastos financieros y de comercialización que calcula el Jurado son gastos necesarios que deben incluirse en el cálculo del método residual estático de acuerdo con la Orden ECO/805/2003, por lo que al fin tampoco se ha probado que el Jurado errara en este proceder cuando los incluyó...

.

Como bien dice la sentencia, para que tal presunción quede enervada (carga procesal que incumbe a las accionantes) no basta con la aportación de periciales, sino es menester -y esa es la función de tales pruebas- que el perito, en términos asequibles para quien carece de los necesarios conocimiento técnicos, especifique motivadamente, sin ambigüedades, los errores que detecta en las valoraciones impugnadas, y el resultado de su corrección.

El objeto de esas pruebas no es realizar una nueva valoración alternativa según el criterio de perito, sino una valoración crítica pormenorizada de la decisión del órgano tasador. Una cosa es que la valoración, dentro de los parámetros legales, pueda seguir unos u otros criterios -todos perfectamente válidos- que lleven a resultados diversos y, otra, bien distinta (y es lo que ha de evidenciar la prueba) que los parámetros valorativos utilizados para determinar, en este caso, el valor de repercusión por el método residual estático, no se ajustan a las exigencias de la Orden ECO 805/03, o se hayan aplicado erróneamente. En este sentido nos hemos pronunciado ya en nuestra reciente Sentencia nº 421/17 (casación 2901/15 ).

La cuestión, pues, se contrae a determinar si esa afirmación que realiza el Tribunal de instancia se compadece con el resultado de las pruebas practicadas, o, lo que es lo mismo sí, con la valoración de tales pruebas, es arbitrario, ilógico o irrazonable concluir que no se han suministrado evidencias demostrativas de una errada valoración de las parcelas por el Jurado, único supuesto, excepcional, en el que este Tribunal de casación estaría autorizado a revisar dicha valoración, lo que nos lleva al examen del segundo motivo.

SEGUNDO .- SEGUNDO MOTIVO: Infracción de los arts. 348 , 216 y 218 LEC y la jurisprudencia que los interpreta .

El motivo, si bien formalmente está mal articulado porque, al amparo del art. 88.1.d), cita como infringidos, además del art. 348 (valoración del dictamen pericial), los arts. 216 (principio de justicia rogada) y 218 (exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias) de la LEC , cuando la infracción de estos dos últimos preceptos solo es planteable por la vía del apartado c) del art. 88.1 LJCA ("vicios in procedendo"), lo que, en principio debería llevar, dado el momento procesal en el que nos encontramos, a su desestimación, lo cierto es que, salvo la cita formal de los arts. 216 y 218, el desarrollo del motivo gira íntegramente en torno a la valoración, que tilda de arbitraria, de la prueba documental y de las periciales, singularmente la pericial judicial.

Se afirma, al respecto, que «en qué parámetro o criterio se encuentre el error es lo de menos, pues lo cierto es que el valor de mercado determinado por el perito judicial es notablemente superior al constatado por el Jurado, lo que determina que el justiprecio determinado por el perito judicial supere en más del doble el justiprecio impugnado, señal de que la aplicación de los parámetros de valoración por parte del Jurado no ha sido la correcta.....las notables diferencias entre la valoración del Jurado y del resto de técnicos intervinientes en el proceso son tan abultadas, tan exageradas, que de por sí denotan el error.....».

Los recurrentes entienden que la prueba practicada pone de manifiesto el error del Jurado tanto en la obtención del valor de mercado como en la aplicación de los coeficientes de homogeneización lo que determina que el justiprecio obtenido con arreglo a tales parámetros sea igualmente erróneo.

No compartimos tal apreciación.

Las valoraciones obrantes en autos del Arquitecto Municipal Sr. Llobera y del Arquitecto Técnico D. Emilio , se limitan a realizar sendas valoraciones alternativas, sin alusión alguna a la valoración del Jurado, careciendo, por tanto, de aptitud para destruir esa presunción de acierto -como bien dice la sentencia-, siendo, por tanto, irrelevante el error en el que incurrió al interpretar que los testigos utilizados por el Sr. Celestino se refería a "villas", cuando realmente iban referidos a viviendas plurifamiliares.

El perito judicial rechazó tres de los testigos utilizados por el Jurado porque no habían podido ser localizados, lo que, en su opinión, demuestra que no reunían los requisitos exigidos por el art. 35 en relación con el 21 de la Orden ECO 805/03, explicando, además, razonadamente, los parámetros y coeficientes que aplicaba en su informe, razonamiento del que carece el acuerdo del Jurado, luego, la afirmación de que no habían quedado acreditados los errores en el que el Jurado había incurrido evidencia, en opinión de las recurrentes, la arbitraria valoración de la prueba pericial judicial.

La propiedad (hoja de aprecio), el Ayuntamiento (hoja de aprecio) y el Jurado se basaron, sin embargo, en los mismos testigos (ofertas de venta de vivienda nueva en el centro, ensanche y periferia del municipio) para obtener el valor de mercado, con resultados diversos (el Jurado y la Administración, de un lado, y la propiedad, de otro), como consecuencia de que el técnico de las recurrentes no aplicó coeficientes de homogeneización.

El hecho de que el perito judicial no haya localizado tres de las muestras seleccionadas en un informe realizado seis años antes, no es prueba bastante para afirmar que no reunían los requisitos exigidos por la Orden ECO. Defecto, en todo caso, en el que también incurriría la tasación de las recurrentes.

Además, el perito, en las tres muestras que "aprovecha" (1, 3 y 5), corrige sus superficies, sustituyéndolas por las superficies catastrales (inferiores) y que no eran, evidentemente, las reflejadas en las ofertas de venta tomadas en consideración, sin corregir, simultáneamente, el precio de las oferta de venta tomadas en consideración, con lo que desfigura las conclusiones valorativas del Jurado al obtener un valor unitario de venta superior, con incidencia evidente en la determinación del valor de repercusión. Con ello no queda evidenciado el error del Jurado, sino lo que se hace es sustituir unos elementos esenciales por otros, con lo que se modifica el resultado del valor de mercado obtenido.

Y otro tanto cabe decir respecto de los coeficientes de homogeneización utilizados por el Jurado (muy similar al aplicado por la Administración en su hoja de aprecio) para la determinación del valor de mercado homogeneizado, son los mismos (en distinto porcentaje) que los aplicados por el Perito judicial en sus informes de valoración, sin que dicho perito en ningún momento afirme, y menos demuestre, que, aparte de ese distinto criterio, los porcentajes utilizados por el órgano tasador hayan sido incorrectos. El importe y concepto de los gastos necesarios que a ese valor de mercado homogeneizado deduce es prácticamente igual.

De cuanto queda expuesto, no cabe tildar de arbitraria la afirmación de la sentencia de que no han quedado evidenciados los errores valorativos del Jurado, porque no es arbitraria la valoración de las pruebas que le llevan a efectuar tal afirmación.

Este motivo ha de ser también desestimado.

TERCERO .-TERCER MOTIVO: Infracción de los arts. 18 y 40 Orden ECO 895/2003, y ello porque entienden que para el cálculo del valor residual por el procedimiento estático es improcedente la deducción de los gastos de comercialización y financieros, ya que el art. 18.4 de la Orden ECO considera gastos no necesarios el beneficio del promotor y los gastos financieros o de comercialización.

Además considera que el coeficiente 3,60% (impuestos no recuperables y aranceles) con el que completa el Jurado el importe de los costes y gastos necesarios está ya cuantificado en el cuadro relativo a los costes necesarios en el informe del Jurado bajo el concepto de "impuestos no recuperables y aranceles" en 16,51 €. En todo caso, y conforme al art. 18.4, solo son computables los impuestos no recuperables y aranceles relacionados con la formalización de la declaración de obra nueve del inmueble.

El motivo reproduce los apartados 6.1 y 6.2 del Fundamento Jurídico Material Sexto de su demanda, olvidando que el objeto del recurso de casación es la sentencia y no el acto impugnado, y la sentencia, respecto de su alegada improcedencia de deducción, como gastos necesarios, de los gastos financieros y de comercialización, rechaza ese motivo impugnatorio con base en el dictamen del perito judicial en el que se considera que, conforme al art. 40 en relación con el art. 18.4 de la Orden, son gastos necesarios los gastos de comercialización y financieros normales para un promotor de tipo medio (además de los costes de construcción, art. 18.3 y los necesarios incluidos en el art. 18.4), y «los Actos Jurídicos Documentados de compra del solar, de declaración de obra nueva y de división horizontal, así como los IBIS y los gastos notariales y de registro deben ser incluidos en este apartado», sin que en el motivo se dé razón, a la vista de la respuesta de la Sala de instancia, de la infracción de tales preceptos.

En todo caso hemos de recordar que el art. 40 de la Orden establece los pasos a seguir para el cálculo del valor residual por el método estático: a) gastos necesarios, b) valor en venta del inmueble a promover para la hipótesis de edificio terminado en la fecha de la tasación, c) margen del beneficio del promotor (art. 41), d) aplicación de la fórmula de cálculo (art. 42).

El apartado a) estima como gastos necesarios, además de los gastos necesarios a los que se refiere el art. 18.3.4 (sobre procedimiento de cálculo del valor de reemplazamiento bruto en el método del coste), al que se remite, «los de comercialización y, en su caso, los financieros normales para un promotor de tipo medio y para una promoción de características similares a la analizada....» .

Luego, aunque el art. 18.3.4 no los considere necesarios, el art. 40 (relativo al método residual estático) incluye, específicamente, tales gastos, que, por tanto, han sido correctamente deducidos por el Jurado.

Respecto de los impuestos a deducir, nada dice expresamente el art. 40, salvo esa remisión a los apartados 3 y 4 del art. 18.

En el apartado 4, como gastos necesarios, entre otros, figuran «Los impuestos no recuperables y aranceles necesarios para la formalización de la declaración de obra nueva del inmueble».

La parte aduce también que son sólo deducibles los relacionados con la formalización de la declaración de obra nueva del inmueble y ésos son los que el Jurado ha deducido en su acuerdo (6,61 € por AJD obra nueva, 6,61 AJD división horizontal, íntimamente ligadas, y 3,30 de los gastos se notaría relativos a tales operaciones).

Tampoco apreciamos -ni el recurrente, salvo sus meras afirmaciones, lo ha acreditado- la duplicidad de la que habla, pues el total de los costes necesarios tomados en consideración es la suma de todos los conceptos incorporados en el cuadro adjunto a la resolución del Jurado, sin inclusión de ese porcentaje del 3,60%, que interviene en la fórmula de cálculo prevista en el art. 42 de la Orden, con arreglo a la cual se determina el valor de repercusión.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

CUARTO .- Costas: Procede -ex art. 139.2.3 LJCA - la condena en costas de las recurrentes, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija, ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias, en 4.000 € (más IVA) en favor del Ayuntamiento de Santanyi.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido NO HABER LUGAR al recurso de casación número 3.761/2015, interpuesto por Dña. Hortensia y Dña. Lorena , representadas por la procuradora Dña. Yolanda Ortíz Alfonso y con la asistencia letrada de D. Carlos del Castillo, contra la Sentencia nº 579, dictada -30 de septiembre de 2015- por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en los R º contencioso-administrativo acumulados nº 295 y 296/13, deducidos frente a sendas resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de dichas Islas de 12 de julio de 2013, que fijaron, respectivamente, los justiprecios de las parcelas nº NUM000 y NUM001 , sitas en la DIRECCION000 , NUM002 , T.M. de Santanyi, expropiadas por ministerio de la Ley. Con condena a las recurrentes al abono de las costas en los términos establecidos en el precedente Fundamento de Derecho Cuarto .

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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