STS 1038/2017, 13 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1038/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Junio 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de junio de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación núm. 288/2015 , interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 3 de diciembre de 2014 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 268/2013, a instancia de la entidad CORRAL DEL CONDE DE LA SIERRA MORENA, S.A., contra la Orden de 15 de febrero de 2013, de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, sobre nulidad de resolución y convenio por el que se formalizaba el otorgamiento de ayudas. Ha sido parte recurrida, la entidad CORRAL DEL CONDE DE LA SIERRA MORENA, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Rodríguez Jiménez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 268/2013 seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 3 de diciembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLO: DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por CORRAL DEL CONDE DE LA SIERRA MORENA, representada por el Sr. Procurador DON SANTIAGO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, frente a la Orden de 15 de febrero de 2013, de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, por la que se declaraba la nulidad de la resolución de 18 de febrero de 2003, así como del Convenio de Colaboración de 6 de febrero de 2004 suscrito entre la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía y el Instituto de Fomento de Andalucía, por el que se formalizaba el otorgamiento de ayudas a la empresa recurrente y acordaba el inicio de procedimiento para la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, que anulamos, al haber caducado del expediente administrativo de revisión de oficio. Con imposición de costas a la parte Administración demandada hasta un importe máximo de 600 euros, más el importe de las tasas, en su caso abonadas, para la interposición del presente recurso

.

SEGUNDO

El Letrado de sus Servicios Jurídicos, en representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA, presentó con fecha 30 de diciembre de 2014 escrito de preparación del recurso de casación.

La Secretaria Judicial de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, acordó por diligencia de ordenación de fecha 12 de enero de 2015 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 20 de abril de 2015 escrito de formalización e interposición del recurso de casación -cuyos motivos se reseñarán más adelante-, en el que solicitó estime el recurso, casando la mencionada sentencia y, en consecuencia, declare ajustada a derecho la actuación impugnada.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales D. Santiago Rodríguez Jiménez en representación de la entidad CORRAL DEL CONDE DE LA SIERRA MORENA, S.A., compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 22 de abril de 2015, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Tercera de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación de CORRAL DEL CONDE DE LA SIERRA MORENA, S.A., parte recurrida, presentó en fecha 9 de septiembre de 2015 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la cual, se desestime íntegramente el recurso, confirmando la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictada el pasado 3 de diciembre de 2014 , con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas por su recurso y, todo ello, con cuanto más proceda en Derecho.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el siguiente día 6 de junio de 2017, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por la Junta de Andalucía, contra la sentencia de 3 de diciembre de 2014, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, estimatoria del recurso núm. 268/2013 , formulado por la empresa CORRAL DEL CONDE DE LA SIERRA MORENA, S.A. frente a la Orden de 15 de febrero de 2013, de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, por la que se declaraba la nulidad de la resolución de 18 de febrero de 2003, así como del Convenio de Colaboración de 6 de febrero de 2004 suscrito entre la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía y el Instituto de Fomento de Andalucía, por el que se formalizaba el otorgamiento de ayudas a dicha mercantil y acordaba el inicio de procedimiento para la devolución de las cantidades indebidamente percibidas.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo conforme al siguiente razonamiento, en lo que ahora interesa:

SEGUNDO.- Según se expone, con fechas 14, 22 de abril, 30 de julio de 2004, 30 de marzo de 2006 y 12 de junio de 2007 se ordenaron diversas transferencias en favor de la recurrente por importes respectivos de 200.000 €, 600.000 €, 100.000 €, 100.000 € y 200.000 €, en concepto de pago de subvención, pago de convenio. Y, tras alegar la caducidad del expediente de revisión de oficio, sostiene la recurrente que no procedería en este caso el ejercicio de la potestad de revisión, pues con ello se vulnerarían los límites contenidos en el artículo 106 de la Ley 30/1992 , esto es, cuando por prescripción de acciones su ejercicio resulte contrario a la equidad, buena fe o al derecho de los particulares o las leyes, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el otorgamiento de las distintas ayudas y ejecución de las actividades hasta el inicio del procedimiento de revisión; y, ello impediría que la anulación de las ayudas tuviera efecto alguno. Por último, considera vulnerado el principio de seguridad jurídica, incurriendo, además la demandada en un supuesto constitutivo de desviación de poder.

CUARTO.- La cuestión relativa a la caducidad del expediente de revisión de oficio se plantea en este supuesto en términos muy similares a otros ya analizados por esta misma Sección, entre otras, en sentencia de fecha de 12 de febrero de 2014, recurso número 774/2012 . Así, se tomaba en cuenta en aquella sentencia, en la que se valoraba igualmente la caducidad de un expediente de revisión de oficio, el tenor del art. 49.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , que previene que la Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.

QUINTO.- Pues bien, sobre dicho extremo consta en el expediente administrativo, orden de 13 de julio de 2012 por la que se inicia el procedimiento de revisión de oficio, en cuyo acuerdo tercero se contiene una ampliación del plazo máximo de resolución, con arreglo al artículo 102.5 de la Ley 30/1992 y 49.1 de la misma, en un mes y quince días, por coincidir el mes de agosto dentro del periodo establecido para resolver y notificar el presente procedimiento y tratarse de una época vacacional que dificulta el cumplimiento de los trámites de notificación y vista del expediente por parte de los interesados. Aparece un primer intento de notificación de este acuerdo el 27 de julio y posterior publicación del acuerdo del Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 18 de septiembre de 2012. El 28 de septiembre siguiente, se presentaron alegaciones e informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de 14 de noviembre de 2012. Nuevo informe de la asesoría jurídica de la Consejería de 16 de noviembre y propuesta de resolución de nulidad de 19 de noviembre. El 20 de noviembre consta comunicación expedida por la Administración en la que se remiten las actuaciones al Consejo Consultivo para emisión de dictamen preceptivo y se acuerda la suspensión del plazo máximo legal para resolver el procedimiento, indicándose como fecha de salida ese mismo día y de recepción por parte del Consejo Consultivo el 3 de diciembre. El 20 de diciembre de 2012, se presentaron alegaciones ante el trámite de audiencia y el 12 de febrero tiene salida el dictamen del Consejo Consultivo, que consta recibido por la Junta de Andalucía el 13 de febrero siguiente. Resulta interesante destacar, como se expone por la recurrente en su demanda, que el dictamen del Consejo Consultivo consta de voto particular, relativo a la caducidad del expediente de revisión, pues en el expediente sometido a dictamen, según se expone, consta mediante oficio de 20 de noviembre de 2012 un intento de comunicación a la recurrente del acuerdo de suspensión del plazo para resolver y notificar el procedimiento, hasta en tanto se obtuviere el dictamen del Consejo Consultivo. Sin embargo, dicha comunicación no se produjo en ese momento, por un error imputable a la Administración, pues el interesado había comunicado la dirección de un despacho distinto a efectos de notificaciones en el escrito de alegaciones presentado. Incluso aun dando por bueno lo que apunta la Administración -según se razona- que intentó en este último la notificación con fecha 20 de noviembre, no hay prueba de que tal cosa sea cierta, porque no consta en el expediente el acuse de recibo de correos que lo demuestre, a pesar de que la Administración contaba aun con más de una semana de plazo para comunicar en tiempo y forma la suspensión del plazo para resolver notificar la resolución. No es sino hasta el 18 de diciembre de 2012 cuando tiene salida la comunicación a la representación de la recurrente del acuerdo de suspensión del plazo para resolver y notificada resolución de procedimiento y la efectiva notificación consta con fecha 20 de diciembre, momento en que el expediente de revisión ya estaba caducado.

SEXTO.- En cualquier caso, es preciso tomar en cuenta que la ampliación del procedimiento se efectuó por parte de la Administración, ya desde su acuerdo de inicio del expediente de revisión, aplicando el art. 49 de la Ley 30/92 y sobre la base de coincidir el mes de agosto dentro del periodo establecido para resolver y notificar el procedimiento, al tratarse de una época vacacional que dificulta el cumplimiento de los trámites de notificación y vista del expediente por parte de los interesados.

Estas razones no ofrecen una motivación concreta por las que, en este supuesto, procedía la citada ampliación, sino consideraciones generales que podrían ser aplicables a cualquier procedimiento que se tramitare durante la misma época cada año y que llevaría, en definitiva, a desconocer las previsiones que respecto al cómputo de plazos se establecen en la propia Ley 30/1992. Es obligado concluir, por tanto, que esta ampliación de plazos ya acordada inicialmente no se hallaba motivada y por ello resultaba inadecuada y contraria a Derecho.

Por ello y de igual manera que en aquel otro supuesto, tampoco existe justificación alguna para la ampliación del plazo legal para resolver.

De este modo y habiéndose incoado el expediente el día 13 de julio de 2012, en la fecha en que se solicitó el dictamen del Consejo Consultivo el 20 de noviembre de 2012, que suspendía el plazo máximo para dictar resolución, de conformidad con el art. 42.5.c) de la Ley 30/92 , había expirado el plazo máximo de terminación del procedimiento, por lo que procede declarar su caducidad. Por ello, el recurso debe ser estimado

.

TERCERO

El recurso de casación se construye sobre un único motivo en el que, por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la LJCA , denuncia la lesión del artículo 49.1, en relación con el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LPAC) y también con los artículos 9.3 , 103.1 y 106.1 de la Constitución española (CE ), así como con los artículos 44 , 63.3 y 102 de la LPAC .

Sostiene la Administración recurrente que la sentencia vulnera el artículo 49.1 de la LPAC , pues la orden que inició el procedimiento de revisión de oficio acordó ampliar el plazo en un mes y quince días ante el elevado volumen de expedientes de revisión de oficio y de la necesidad de pedir dos informes preceptivos para la resolución del procedimiento. Añade también que se trata de la revisión de las actuaciones realizadas por el Director General de Trabajo y Seguridad Social que fue el "principal imputado en la causa de los ERE" y de quien obtuvo la recurrente en la instancia, sin tramitar procedimiento para ello, la subvención de 1.202.000 euros. Por lo que analiza y concluye en que se han cumplido las exigencias del artículo 49 citado.

Por su parte, la recurrida señala, en breve síntesis, que la sentencia no vulnera el referido artículo 49.1 de la LPAC porque la ampliación no ha sido motivada y porque los motivos que aduce la Administración no están contemplados en el artículo 42.6 del citado cuerpo legal .

Y, en todo caso, reitera y comparte los argumentos de la sentencia recurrida.

Esta Sala ya se ha pronunciado en supuestos sustancialmente iguales, en sentencias de 21 de diciembre de 2016 -recurso de casación núm. 312/2015 -, 11 de enero de 2017 - recurso de casación núm. 1934/2014 -, 4 de mayo de 2017 -recurso de casación núm. 2376/2015 - y 11 de mayo de 2017 -recurso de casación núm. 1824/2015 -, por lo que nos ajustaremos a lo que allí se dijo, desde la inicial sentencia de 21 de diciembre de 2016 .

CUARTO

La posición de las partes procesales ciñe el debate casacional a la interpretación y aplicación de lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Ley 30/1992 , sobre la ampliación de plazos en el procedimiento administrativo, singularmente en lo relativo a la motivación de dicha ampliación.

La relevancia de dicha cuestión resulta decisiva pues si se considera, como acuerda la sentencia impugnada, que la ampliación del plazo debe anularse por inmotivada, el acto administrativo impugnado en la instancia -Orden de 15 de febrero de 2013, del Consejero de la Consejería Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, por la que se resolvía el procedimiento de revisión de oficio de las actuaciones llevadas a cabo por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo, relativas a la concesión de ayudas a la referida mercantil- se habría dictado fuera del plazo de tres meses del procedimiento de revisión de oficio que fija el artículo 102.5 de la Ley 30/1992 , es decir, en un procedimiento ya caducado. Mientras que si la ampliación del plazo en un mes y quince días, acordada por la Orden de 13 de julio de 2012, que inicia el procedimiento de revisión de oficio, está motivada, el procedimiento no estaría caducado y no incurriría, en consecuencia, en ese vicio de invalidez, teniendo en cuenta, naturalmente, el cómputo previsto en el artículo 48.1 de la LPAC .

La cuestión que se suscita ahora se ciñe por tanto, en primer lugar, a la interpretación del citado artículo 49.1 de la LPAC , porque es la norma que fundamenta la ampliación del plazo acordado por la Administración en la ya citada Orden de 13 de julio de 2012. También es la norma que fundamenta la conclusión desestimatoria de la sentencia, al considerar que no está motivada su aplicación, pues esa es su "ratio decidendi" . Y, ante todo, porque, a los efectos que ahora interesan, es la norma cuya infracción se invoca en el único motivo de casación que aduce la Administración recurrente.

QUINTO

Con carácter general, los plazos son obligatorios, lo que significa que vinculan a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos, según dispone el artículo 47 de la Ley 30/1992 .

Ahora bien, tradicionalmente se han venido regulando ampliaciones o prórrogas de plazos ya la vieja LPA de 1958, luego, en el artículo 49 de la Ley 30/1992 , tras su redacción por Ley 4/1999, que es la norma aplicable al caso "ratione temporis", y aunque no resulta de aplicación ahora se regula en el artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Estas ampliaciones pretenden paliar la insuficiencia temporal del plazo para realizar los trámites previstos, y ello a pesar de haberse observado una diligente tramitación.

Pues bien, el plazo previsto en el artículo 49.1 de la Ley 30/1992 se concede por la Administración, bien de oficio bien a petición de los interesados. En este caso se realizó de oficio. Y su extensión no puede exceder de la "mitad de los mismos", que en este caso fue de un mes y quince días, del plazo previsto, como antes señalamos, en el artículo 102.5 de la Ley 30/1992 , que es de tres meses.

En relación con la motivación de la ampliación, esta Sala no alberga duda alguna de que la ampliación de plazos prevista en el mentado artículo 49.1 ha de ser motivada, pues, además del deber general de motivación de los actos administrativos, previsto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 , la referencia a los hechos o circunstancias que determinan la ampliación del plazo, en el citado artículo 49.1, pretende evidenciar esa obligada motivación.

Repárese que la citada norma señala como presupuesto de la ampliación que "las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero". De modo que son las circunstancias del caso las que han de inspirar o determinar la ampliación del plazo y de ellas, naturalmente, ha de dejarse constancia en el acto administrativo que acuerda tal ampliación.

SEXTO

La motivación, en concreto, que establece el ya citado acuerdo de inicio es la siguiente " ampliar en un mes y quince días el plazo de tres meses previsto en el artículo 102.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , para la resolución del procedimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.1 de la mencionada Ley , por coincidir el mes de agosto dentro del período establecido para resolver y notificar el presente procedimiento, y tratarse de una época vacacional que dificulta el cumplimiento de los trámites de notificación y vista del expediente por parte de los interesados".

Ciertamente esa motivación, con carácter general, pudiera haber sido más detallada o pormenorizada pero, en este caso, resulta suficiente porque expresa esas " circunstancias ", a que se refiere el citado artículo 49.1, que " aconsejan " efectivamente tal ampliación. Teniendo en cuenta que se trata de iniciar los procedimientos de revisión de los actos nulos respecto de determinadas actuaciones y ayudas concedidas por la anterior Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, cuyo titular, al que se refiere el escrito de interposición de la Junta de Andalucía, es el principal imputado en el proceso penal que comúnmente se conoce como " caso de los ERE". Así señala la Junta de Andalucía en su recurso que:

El expediente enjuiciado forma parte de los más de trescientos expedientes de revisión de oficio através de los cuales se ha acometido por la Administración de la Junta de Andalucía la revisión de las actuaciones administrativas realizadas por el que fue Director General de Trabajo y Seguridad Social Damaso , principal imputado en la causa de los ERE fraudulentos y de quien obtuvo la recurrente la subvención de 1.202.000,00 euros.

Este concreto expediente corresponde a una serie o grupo de los mismos en los que por coincidir su inicio con el periodo vacacional (13-VII-2012), y con el propósito de no perjudicar los derechos de los particulares afectados, se acordó por la Administración ampliar su plazo de duración por un mes y quince día al amparo del articulo 49 Ley 30/1992 . De la realidad de las dificultades de notificación en el presente caso queda constancia además a través de los intentos de notificación efectuados por la Administración (folios n° 2,18,19) en los diversos domicilios de la recurrente de los que tenia constancia. En cualquier caso, gracias a la diligente y oportuna consulta del Boletín Oficial de la Junta de Andalucía por parte de la mercantil recurrente le fue posible conocer a través de este medio oficial la existencia del expediente de revisión de oficio e incluso tomar vista del mismo y formular alegaciones al acuerdo de iniciación, sin perjuicio de ninguno de sus derechos

.

Quiere esto decir que la notoriedad, que comporta una evidencia sabida por todos, resulta de singular relevancia en este caso, pues además de la motivación expresada en el acto administrativo, las referencias señaladas que enmarcan este caso, llevan a la conclusión de que la ampliación del plazo está justificada y motivada.

En este sentido se viene pronunciando nuestra jurisprudencia, pues hemos considerado que se encontraba motivada la ampliación de plazos, en sentencia de 18 de octubre de 2006 (recurso de casación núm. 331/2004 ) cuando atendía, en un procedimiento sancionador, al "volumen y complejidad del expediente, que resulta de la abundante documentación unida al mismo (XXI tomos )", que fue considerado por la sentencia como un "factor de suyo relevante".

Además de las sentencias antes mencionadas de fechas 21 de diciembre de 2016 , 11 de enero de 2017 y 11 de mayo de 2017 .

SÉPTIMO

Por lo demás, la aplicación del artículo 49.1 de la Ley 30/1992 puede extenderse también al plazo para resolver, como hemos declarado en Sentencia de 20 de marzo de 2007 (recurso contencioso-administrativo núm. 348/2005 ) que desestimó un alegato similar al que esgrime la recurrida en casación y recurrente en la instancia, sobre su compatibilidad o no con el artículo 42.6 de la misma Ley , al señalar " tal como propone el Abogado del Estado. No puede aceptarse la interpretación realizada por la actora respecto a que la posibilidad de ampliación de plazos contemplada en el artículo 49 de la Ley 30/1992 no pueda ser aplicada al plazo máximo de duración de un procedimiento. Ni tal exclusión se establece de manera directa y expresa en el precepto señalado (a diferencia de lo que ocurría con anterioridad a la reforma de la Ley operada en 1.999), ni existen razones para deducirla en un análisis sistemático de la Ley. En efecto, la regulación específica para ampliar el plazo máximo de resolución y notificación de un procedimiento en el artículo 42.6 no obsta a la aplicación de la previsión genérica del artículo 49 al mismo supuesto, teniendo ambos preceptos un alcance diferente. Así, las condiciones para la aplicación del supuesto específico del artículo 42.6 son más estrictas y la ampliación puede alcanzar hasta un lapso de tiempo igual al del plazo máximo del procedimiento (artículo 42.6, párrafo tercero); por el contrario, la ampliación posible en aplicación de la previsión genérica del artículo 49 puede ser acordada por el propio órgano instructor y sólo puede llegar hasta la mitad del plazo ampliado (apartado 1)".

Las razones anteriores -y los precedentes invocados- nos llevan a declarar que ha lugar el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía, casando la sentencia impugnada. Y una vez situados en la posición que nos coloca el artículo 95.1.d) de nuestra Ley Jurisdiccional , desestimar el recurso contencioso administrativo, añadiendo algunas consideraciones a la cuestión esencial que ya ha quedado resuelta.

OCTAVO

Como se dijo en la sentencia de 21 de diciembre de 2016 , y ha seguido la de 4 de mayo de 2017 , tampoco puede tener favorable acogida la referencia al plazo de reintegro de la subvención, pues la Administración ha acudido al procedimiento de revisión de oficio, previsto en el citado artículo 102 de la Ley 30/1992 , que es el previsto legalmente para los casos en los que concurre una causa de nulidad plena, de las previstas en el artículo 62.1 de la expresada Ley , y cuyos plazos impugnatorios ya expiraron.

La prescripción de acciones con base en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, de Subvenciones, por concurrir determinadas causas de reintegro, concretamente las previstas en el artículo 37.1, letras a ) y b ), no puede prosperar, pues contienen supuestos ajenos al examinado. En concreto, no se trata de falsear una condición o de incumplir un objetivo como establece dicho artículo 37.1.a) y b). Se trata simplemente del otorgamiento de una subvención sin procedimiento alguno, pues, según se refleja en el acto administrativo impugnado, no consta solicitud previa de la subvención, ni su sujeción al cumplimiento de un determinado objetivo, ni la beneficiaria de la subvención tuvo que acreditar estar al corriente en sus obligaciones tributarias, ni, en fin, se dio la obligada publicidad.

NOVENO

Por otro lado, la excepción que regula el artículo 106 de la Ley 30/1992 , en lo relativo a la concurrencia de la equidad, la buena fe y la confianza legítima, no resulta de aplicación al caso, por las razones que se expresaron en la sentencia de 21 de mayo de 2016 -y en las de 4 y 11 de mayo de 2017 - y ahora se reiteran.

Conviene recordar que la finalidad que está llamada a cumplir la revisión de los actos nulos, prevista en el artículo 102 de la Ley 30/1992 , es facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen algunos actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Se persigue, por tanto, ampliar las posibilidades impugnatorias, en equilibrio con la seguridad jurídica, evitando que una situación afectada por el grado de invalidez más grave, quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio tan relevante.

Acorde con tal objetivo, los límites a la revisión que establece el ya citado artículo 102 de la Ley 30/1992 , vienen impuestos por la equidad y buena fe. Y en este caso no se ponen de manifiesto circunstancias trascendentes sobre las que construir un supuesto que deba quedar extramuros del régimen general de la revisión de oficio, por resultar contrario a la equidad y buena fe.

Por lo demás, la invocación final que se hace en el escrito de demanda a la falta de motivación de la Orden impugnada no puede prosperar, porque la exigencia de motivación de los actos no alcanza al seguimiento del mismo orden empleado por la recurrente en vía administrativa, ni a una respuesta específica de todos y cada uno de los argumentos e infracciones esgrimidas. El contenido del acto debe dar respuesta a las cuestiones suscitadas, y no a meros argumentos aludidos, expresando las razones por las que se adopta la decisión administrativa, que permitan al destinatario comprender el contenido de la resolución e impugnar la misma, y al órgano judicial cumplir con la función constitucional y legalmente atribuida de control de la actividad administrativa y de su sometimiento a los fines que la justifican ( artículo 106.1 de la CE ). Pues bien, ninguna de estas dos finalidades se ha dejado de cumplir en este caso, basta con la lectura de la orden impugnada y del escrito de demanda formulado. Dicho de otro modo, la recurrente ha conocido y comprendido las razones de la decisión, ha expresado fundadamente su disentimiento de las mismas, esgrimiendo un alegato impugnatorio al respecto, y la Sala de instancia, y ahora esta Sala Tercera, ha realizado su función sobre el control de la legalidad.

También, frente a la pretendida vulneración del artículo 106 de la Ley 30/1992 , nos remitimos a la igualmente citada sentencia de 11 de enero de 2017 .

DÉCIMO

Reiteramos, finalmente, lo que se dijo en la sentencia de 11 de mayo de 2017 ante análogos argumentos a los de la aquí parte recurrida y actora en la instancia.

La demandante sostiene que se ha producido una actuación fraudulenta por la Administración al revisar de oficio de la subvención, y que se habría incurrido en desviación de poder, ya que el uso del procedimiento de revisión se debe a que habría transcurrido el plazo de prescripción para la utilizar los procedimientos ordinarios de reintegro que contempla la legislación en materia de subvenciones, concretamente por alguna de las causas del artículo 37 de la Ley General de Subvenciones . Afirma, en esta misma línea, que se ha vulnerado el principio de igualdad ya que a otras empresas en parecidas circunstancias no se les ha exigido la restitución ni de la devolución, ni se ha instruido procedimiento de revisión de oficio.

El abuso del derecho, su ejercicio antisocial, y la desviación de poder, por descarrío teleológico, que se alegaron en la demanda, no se sustentan sobre las exigencias que legalmente se establecen para su aplicación, previstas, respectivamente, en los artículos 11 de la LOPJ , 7.1 del Código Civil y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el artículo 70.2 de la LJCA , pues el alegato esgrimido se fundamenta en genéricas alusiones, a lo sumo insinuaciones, que no proporcionan un sustento consistente sobre el que fundar la invalidez que se postula.

Y, acaba aquella sentencia señalando que, en relación con el orden seguido entre supuestos iguales o diferentes como es la referencia a las ayudas a la financiación de expedientes de regulación de empleo, de un lado, y a las ayudas para la creación de empleo y proyectos de viabilidad de empresa, de otro, para proceder a la revisión de oficio por actos nulos, no tiene la trascendencia que señala la recurrente cuando los presupuestos legalmente establecidos en el artículo 102 de la LPAC concurren en el acto administrativo que se impugna en el recurso contencioso administrativo. Las referencias a otros casos, en definitiva, no proporcionan un término válido de comparación si lo que se pretende es cuestionar la igualdad en la aplicación de la Ley. Teniendo en cuenta, además, que en todo caso no puede hacerse invocación del principio de igualdad para extender una eventual actuación ilegal o contraria a la norma. La igualdad tiene su ámbito de aplicación, como tantas veces hemos declarado, dentro de la legalidad.

Por cuanto antecede, debemos declarar, ante la estimación del motivo invocado, que ha lugar al recurso de casación, y desestimar el recurso contencioso administrativo.

DECIMOPRIMERO

De conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA no se hace imposición de costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Primero.- Haber lugar al recurso de casación núm. 288/2015, interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia de 3 de diciembre de 2014, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 268/2013 , sentencia que casamos y dejamos sin efecto. Segundo.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo instado por la empresa CORRAL DEL CONDE DE LA SIERRA MORENA, S.A. frente a la Orden de 15 de febrero de 2013, de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, por la que se declaraba la nulidad de la resolución de 18 de febrero de 2003, así como del Convenio de Colaboración de 6 de febrero de 2004 suscrito entre la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía y el Instituto de Fomento de Andalucía, por el que se formalizaba el otorgamiento de ayudas a dicha mercantil y acordaba el inicio de procedimiento para la devolución de las cantidades indebidamente percibidas. Tercero.- No hacer imposición de las costas causadas en el recurso de casación ni de las de la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espín Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Mª Isabel Perelló Doménech Jose Maria del Riego Valledor Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

6 sentencias
  • STSJ Cataluña 172/2018, 28 de Febrero de 2018
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    ...el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 1038/2017 de 13 Jun. 2017, Rec. 288/2015 (Roj: STS 2381/2017-ECLI:ES:TS:2017:2381 ); Sentencia que estima el recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la Sentencia de la Sección......
  • STSJ Andalucía 1392/2019, 11 de Octubre de 2019
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    • 11 Octubre 2019
    ...de la resolución del expediente de revisión de of‌icio. Lo único determinante es la fecha de la resolución que la pone f‌in. La STS de 13 de junio de 2017, recurso de casación nº 288/2015, declaró: "(...) la resolución se dictó dentro del plazo máximo de cuatro meses y medio a que fue ampli......
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    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo
    • 27 Abril 2023
    ...podemos hacer alusión a las SSTS de 21 de junio de 2017, recurso nº 1421/2016; 19 de junio de 2017, recurso nº 2640/2014; y 13 de junio de 2017, recurso nº 288/2015, en las que respecto a desviación de poder vienen a establecer que es la parte que la invoca quien tiene que probar cumplidame......
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