ATS, 17 de Mayo de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:5977A
Número de Recurso3012/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 15 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso contencioso-administrativo número 186/2014 , en materia de personal.

SEGUNDO .- La representación procesal de D. Evelio , al tiempo de su personación como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación alegando que la sentencia de instancia versa sobre una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera; trámite evacuado por la parte aquí recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Evelio contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Subsecretaría de Defensa de 14 de noviembre de 2013, ampliado a la resolución del Subdirector General de Recursos del Ministerio de Defensa de 24 de junio de 2014, confirmatoria en alzada de la anterior resolución, desestimatoria de la solicitud por la que se interesaba obtener un compromiso de carácter permanente.

La pretensión se acogió en virtud, exclusivamente, de los efectos positivos estimatorios atribuidos al silencio positivo en el artículo 43.2 LRJPAC, segundo párrafo.

SEGUNDO .- En relación con la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida, referida a que la sentencia que se pretende impugnar no es susceptible de recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 86.2.a) de la Ley de la Jurisdicción (en su versión anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio), al tratarse de una cuestión de personal al servicio de la Administración que no afecta al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, conviene señalar que esta Sala, durante la vigencia de la Ley 17/1989, de 19 de junio, de Régimen del Personal Militar Profesional de las Fuerzas Armadas, se vino pronunciando en asuntos análogos al ahora examinado -por todos, auto de 1 de febrero de 2007 (recurso de casación nº 2087/2005)-, en el sentido de apreciar que la cuestión debatida debía considerarse como de personal. Los argumentos que, en síntesis, fundamentaban la inadmisión del recurso eran que la Ley 17/1989, de 19 de julio, diferenciaba entre el personal profesional permanente (militares de carrera) y el personal profesional no permanente (militares de empleo) resultando esencial en el razonamiento empleado, por tanto, el determinante elemento de falta de permanencia y duración limitada en su situación profesional del citado personal militar no permanente.

Con la entrada en vigor de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas y pese a la modificación operada en su artículo 2, apartado 4 , en el que se establecía que la relación de servicios de carácter temporal de los militares profesionales de tropa y marinería podría transformarse en permanente, si bien para ello resultaba preciso reunir una serie de requisitos y superar un proceso de selección, la Sala alcanzó idéntico pronunciamiento al que mantuvo durante la vigencia de la Ley 17/1989 -por todos, auto de 27 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 1431/2006)- pues, según se razonaba en éste " No obstante, de la modificación operada no se pueda extraer la conclusión de que el personal militar profesional de tropa y marinería con una relación permanente adquiere la condición de militar de carrera puesto que ésta queda exclusivamente reservada a los Oficiales Generales, Oficiales y Suboficiales que, con una relación de servicios de carácter permanente, forman los cuadros de mando de las Fuerzas Armadas, tal y como establece el apartado 2 del citado artículo 2 " .

La actual Ley que rige la carrera militar es la Ley 39/2007, de 19 de noviembre. Con ella, se introduce una modificación sustancial respecto del régimen aplicable al personal militar de tropa y marinería. Explica la Exposición de Motivos de dicha Ley que:

"Las necesidades de militares profesionales de las Fuerzas Armadas son cubiertas por militares de carrera, militares de tropa y marinería y, en determinados supuestos, por militares de complemento. Los de carrera, oficiales y suboficiales, mantienen una relación de servicios de carácter permanente; los de tropa y marinería, cuyo régimen está regulado en la citada Ley 8/2006, de 24 de abril, podrán adquirir la condición de militares de carrera cuando accedan a una relación de servicios de carácter permanente".

En su parte dispositiva, el artículo 3 de dicha Ley 39/2007 establece que

"1. Los españoles podrán vincularse profesionalmente a las Fuerzas Armadas como militares de carrera, como militares de tropa y marinería y también como militares de complemento.

  1. Son militares de carrera quienes mantienen una relación de servicios profesionales de carácter permanente. Les corresponde asegurar la continuidad y estabilidad de la estructura, el funcionamiento y los valores esenciales de las Fuerzas Armadas en el marco constitucional.

  2. Los militares de tropa y marinería, que constituyen la base de las Fuerzas Armadas, establecen su relación de servicios profesionales mediante compromisos de carácter temporal y podrán acceder a la condición de militar de carrera en la forma que se especifica en esta Ley.

  3. La relación jurídico-pública de los militares profesionales se rige por esta Ley y se establece con carácter permanente con la adquisición de la condición de militar de carrera y con carácter temporal mediante la firma de compromisos".

    En línea con lo anterior, su artículo 75, apartado 5, cuando regula el desarrollo de la carrera de los militares profesionales, preceptúa que:

    "La carrera militar de los miembros de las escalas de tropa y marinería, según lo dispuesto en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, comenzará con un compromiso inicial, renovable hasta completar un máximo de 6 años, durante el que se ocuparán los puestos correspondientes a la especialidad adquirida en el acceso. Posteriormente, podrán suscribir un compromiso de larga duración, desde el que se podrá acceder a una relación de servicios de carácter permanente con la adquisición de la condición de militar de carrera. A partir de los 45 años de edad, los que tengan esta condición, orientarán su trayectoria, preferentemente y de acuerdo con las necesidades de los Ejércitos, al desempeño de funciones logísticas y administrativas".

    Y su artículo 76, apartado 3, en relación con la adquisición de la condición de militar de carrera, señala que:

    "1. La condición de militar de carrera se adquiere al incorporarse a una escala de oficiales o de suboficiales con la obtención del primer empleo militar, una vez superado el plan de estudios correspondiente y obtenida la titulación exigida.

  4. También adquieren la condición de militar de carrera los militares de tropa y marinería cuando, según lo previsto en la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, accedan a una relación de servicios de carácter permanente".

    Pues bien, se evidencia que la Ley 39/2007 introduce, en relación con el personal militar de tropa y marinería, un cambio sustancial en lo que al acceso al recurso de casación se refiere. Y así, mientras que las cuestiones referidas a la adquisición de la condición de militar de tropa y marinería y firma del compromiso inicial, a las sucesivas renovaciones hasta los seis años y a los compromisos de larga duración hasta los cuarenta y cinco años siguen excluidas del recurso de casación, al igual que pasaba con la Ley 17/1999, por tratarse de vicisitudes de la carrera militar de dicho personal de tropa y marinería que no afectan al nacimiento o extinción de la condición de militar de carrera, las controversias que, por el contrario, surjan en relación con la adquisición o pérdida de la condición de permanente, al estar en juego el nacimiento o la extinción de la condición de militar de carrera, constituyen supuestos cuyo acceso a la casación viene autorizado por el artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción .

    TERCERO .- Sin embargo, es lo cierto que la parte dispositiva de la sentencia recurrida no reconoce que el actor haya adquirido la condición de militar de carrera. Y es lo cierto, además, que este Tribunal ha conocido de varios recursos de queja (que han dado lugar, recientemente, a los autos de 7 de julio, 22 de septiembre y 17 de noviembre de 2016 - recursos de queja números 35/2016, 57/2016 y 50/2016-), interpuestos contra autos que han denegado la preparación de los correspondientes recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado y que versaban sobre un supuesto análogo.

    Hemos desestimado tales recursos de queja confirmando el criterio de las Salas de instancia en el sentido de que estamos ante una cuestión de personal al servicio de la Administración que no afecta al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera conforme al artículo 86.2.a) de la Ley de la Jurisdicción (en su versión anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, no aplicable ratione temporis ).

    Así pues, por exigencias derivadas del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, se ha de seguir en este caso el mismo criterio que observamos en los anteriores autos e inadmitir el recurso de casación del Abogado del Estado.

    CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar de la parte recurrente por todos los conceptos.

    En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO .- Acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la representación de la parte recurrida: D. Evelio .

SEGUNDO .- Inadmitir el recurso de casación nº 3012/2016 interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 15 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso contencioso-administrativo número 186/2014 ; resolución que se declara firme.

TERCERO .- Imponer las costas de este incidente a la parte recurrente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos de dicha parte es de 1.500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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