ATS, 31 de Mayo de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:5976A
Número de Recurso17/2016
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO. - La procuradora D.ª Cristina Deza García, en representación de D. Ángel Jesús , presentó, con fecha 14 de marzo de 2016, escrito ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo con el siguiente suplico: «que tenga por presentado este escrito (al amparo del artículo 135.1 LEC ) y por comunicada la situación de indefensión que deriva de la denegación del conocimiento de la impugnación de la Resolución de 8 de junio de 2015 dictada por el Ministro de Hacienda y AAPP (PD), acordada tanto por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, como por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas; y, previos los trámites que procedan, acuerde lo procedente para la más rápida formulación y resolución de la cuestión por esa Sala del TS como órgano jurisdiccional superior común».

SEGUNDO. - Por diligencia de ordenación de 28 de junio de 2016 se acordó archivar las actuaciones, y ello al no haberse formulado por la Audiencia Nacional ni por el Tribunal de Cuentas cuestión de competencia.

TERCERO. - La anterior diligencia de ordenación fue recurrida en reposición por la representación procesal de D. Ángel Jesús , recurso que fue desestimado por decreto de la letrada de la Administración de Justicia de esta Sala y Sección de 10 de febrero de 2017.

CUARTO. - Contra el anterior decreto se ha interpuesto recurso de revisión por la representación procesal de D. Ángel Jesús , dándose traslado del mismo por plazo de cinco días al Fiscal y al abogado del Estado para que puedan impugnarlo, lo que así han efectuado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De las actuaciones practicadas constan las siguientes vicisitudes:

  1. - Ante la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se sigue el procedimiento ordinario n.º 96/2015, interpuesto contra la resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 2 de febrero de 2015, por la que se acuerda incoar expediente administrativo de responsabilidad contable a D. Ángel Jesús como posible responsable de la infracción a que se refiere el artículo 177.1.b) de la Ley General Presupuestaria en relación con el artículo 180.2 de la misma, y nombramiento de Instructor del mismo.

  2. - La Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó auto de fecha 30 de octubre de 2015 -confirmado en reposición por auto de 23 de diciembre de 2015- en el citado procedimiento, por el que se acordaba no ampliar el recurso a la resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 8 de junio de 2015, por la que se inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Instructor de fecha 14 de abril de 2015 denegando la admisión de la totalidad de las pruebas solicitadas.

    La razón de decidir la no ampliación del recurso se debió a que «No pueden ser objeto de control jurisdiccional, todos y cada uno de los actos o acuerdos dictados en expediente administrativo, salvo que pongan fin a la vía administrativa ya sean definitivos o de trámite si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derecho o intereses legítimos, artículo 25.1 de la Ley 29/98 . La apreciación de estos defectos de forma o de fondo, en que hayan podido incurrir, se apreciarán y controlarán cuando se revise la resolución que ponga fin al expediente y acabe la vía administrativa».

  3. - Ante la Sección de Enjuiciamiento de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas se impugnó por D. Ángel Jesús la resolución del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas de 27 de julio de 2015, por la que se puso fin al expediente administrativo de responsabilidad contable derivado de infracciones previstas en el Título VII de la Ley General Presupuestaria (recurso del artículo 41.2 de al Ley Orgánica 2/82 n.º 39/15), y solicitó, entre otros extremos, la suspensión cautelar de la mencionada resolución y, subsidiariamente, que se acordara como garantía la anotación registral preventiva de la existencia de la deuda en los registros públicos en los que figuran tres bienes inmuebles titularidad del recurrente.

    D. Ángel Jesús solicitó al Tribunal de Cuentas la ampliación del recurso 39/15 a la resolución de 8 de junio de 2015, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Diligencia del Instructor del expediente de responsabilidad contable, que denegaba la práctica de la totalidad de las pruebas propuestas.

  4. - La Sección de Enjuiciamiento de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas dictó auto de fecha 3 de diciembre de 2015 -confirmado en reposición por auto de 22 de febrero de 2016-, por el que se acordaba no acceder a la medida cautelar solicitada ni a la ampliación del recurso.

    En lo que aquí interesa, la razón de decidir para denegar la ampliación del recurso se debió a que «El recurso del artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/82 , se refiere única y exclusivamente a las resoluciones que se dicten por la Administración declarando responsabilidades contables y en este sentido el artículo 12 del Real Decreto 700/1988 establece la posibilidad de recurrir ante la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas exclusivamente contra la resolución que concluya el expediente de responsabilidad contable».

  5. - D. Ángel Jesús presentó, con fecha 14 de marzo de 2016, y ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el escrito al que hemos hecho referencia en el Antecedente primero de la presente resolución.

    SEGUNDO. - Asiste la razón a la letrada de la Administración de Justicia de esta Sala al concluir, en su decreto de 10 de febrero de 2017, que no se ha trabado cuestión de competencia alguna, pues, como se ha expuesto en el anterior Fundamento Jurídico, ni la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ni la Sección de Enjuiciamiento de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas han declarado su falta de competencia jurisdiccional u objetiva para conocer de la impugnación de la resolución de la resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 8 de junio de 2015, por la que se inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Instructor de fecha 14 de abril de 2015 denegando la admisión de la totalidad de las pruebas solicitadas, ni han declarado su falta de jurisdicción para conocer sobre dicha impugnación.

    Lo que uno y otro Tribunal han acordado es declarar que dicha resolución no es susceptible del recurso del artículo 41.2 de la Ley Orgánica 2/82 -en el caso del Tribunal de Cuentas- y que no es susceptible de recurso contencioso-administrativo conforme al artículo 25 de la LJCA -en el caso de la Audiencia Nacional-, y la disconformidad del recurrente con dichas decisiones no puede efectuarse a través del planteamiento de una inexistente cuestión de competencia de las previstas en los artículos 51.2 LOPJ y 7.3 LJCA , sino que, en su caso, debe hacerse valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra las resoluciones de que se trata.

    Además, y en cualquier caso, el artículo 51.1 de la LOPJ establece que «Las cuestiones de competencia entre Juzgados y Tribunales de un mismo orden jurisdiccional se resolverán por el órgano inmediato superior común, conforme a las normas establecidas en las leyes procesales», sin que en el presente supuesto concurra la premisa de encontrarnos ante juzgados y tribunales de un mismo orden jurisdiccional, y tampoco estamos ante el supuesto previsto por el artículo 42 de la citada Ley Orgánica, que establece que «Los conflictos de competencia que puedan producirse entre Juzgados o Tribunales de distinto orden jurisdiccional, integrados en el Poder Judicial, se resolverán por una Sala especial del Tribunal Supremo [...]», ya que el Tribunal de Cuentas no está integrado en el Poder Judicial, sino que depende directamente de las Cortes Generales, como establece el artículo primero.dos de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas ; Ley Orgánica que, en su artículo octavo.uno, establece que «Los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones del Tribunal de Cuentas serán resueltos por el Tribunal Constitucional».

    Por último, las decisiones de inadmisión ajustadas a las causas legalmente previstas también satisfacen, dice el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva [ STC 29/2010 y las que cita].

    TERCERO. - En consecuencia, procede desestimar el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 10 de febrero de 2017, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

    En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Jesús contra el decreto de 10 de febrero de 2017, que se confirma; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiada por todos los conceptos la cifra de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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