ATS, 12 de Junio de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:5970A
Número de Recurso277/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- La Procuradora de los Tribunales doña María Alicia Hernández Villa, en nombre y representación de doña Diana , interpone recurso de queja contra el auto de 23 de marzo de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional , que tiene por no preparado el recurso de casación contra la sentencia de 25 de enero de 2017, dictada por la misma Sala en el procedimiento ordinario número 2410/2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Diana contra la resolución de 5 de septiembre de 2014 del Ministerio de Justicia que le denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española por ausencia del requisito de necesario grado de integración social.

SEGUNDO

La Sala de instancia, por auto de 23 de marzo de 2017 , acuerda no tener por preparado el recurso de casación formulado por la representación procesal de doña Diana en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), en base a las siguientes razones (FD 2º):

[...] Examinado el escrito de preparación se acuerda su inadmisión a trámite por incumplimiento de las exigencias que el artículo 89.2 impone para el escrito de preparación y en concreto por:

a) Falta de justificación de que las normas/jurisprudencia que se consideran infringidas fueron alegadas en el proceso.

b) Falta de justificación de que las normas/jurisprudencia que se consideran infringidas fueron tomadas en consideración por la Sala de instancia o debieron haber sido observadas por ésta aun sin ser alegadas.

c) Falta de justificación de que las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, conforme al apartado d) del citado artículo.

d) Falta de fundamentación con singular referencia al caso de que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, conforme al apartado f) del citado artículo.

Frente a ello la parte recurrente alega que en el escrito de preparación indicaba conforme se establece en el artículo 89.2.b) LJCA , que la resolución recurrida había infringido los artículos 21.2 y 22.4 del Código Civil y la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2016 ; que puso de manifiesto también la relevancia de la infracción y la existencia de un claro interés casacional, particulares que reproduce.

Añade que la denegación de la preparación del recurso infringe el derecho fundamental al juez predeterminado por la Ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución puesto que la Audiencia Nacional al analizar el fondo del escrito de preparación asume las funciones del Tribunal Supremo, con vulneración de los artículos 88 y 89 de la LJCA puesto que el control de admisión de la Audiencia se debe limitar a constatar que la resolución es recurrible y que el recurso se ha interpuesto en plazo.

Concluye, en atención a todo lo expuesto, que se ha producido una palmaria indefensión.

TERCERO

El apartado 2 del artículo 89 LJCA , en la redacción dada por la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio), establece los requisitos que debe cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, que son los siguientes: <<a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna. b) Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. c) Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello. d) Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir. e) Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea. f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo>>.

Por su parte, el apartado 4 del artículo 89 LJCA establece: «4. Si, aún presentado en plazo, no cumpliera los requisitos que impone el apartado 2 de este artículo, la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo. Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil».

CUARTO

En el presente caso, examinado el escrito de preparación, se advierte efectivamente que la parte recurrente no dio cumplimiento en aquél a los requisitos señalados en el auto impugnado, que vienen exigidos por las letras b ); d ) y f) del artículo 89.2 LJCA .

En el apartado del escrito de preparación reseñado como «requisito segundo» titulado «Normas y/o jurisprudencia infringida», invoca la parte recurrente la vulneración, por un lado, de los artículos 21.2 y 22.4 del Código Civil que reproduce y, por otro, de la jurisprudencia contenida en la sentencia de este Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2016 cuyo fundamento jurídico segundo trascribe en los particulares de su interés.

Sin embargo, no existe en su argumentación manifestación alguna dirigida a justificar, en los términos exigidos por la letra b) del artículo 89.2 LJCA , que las citadas infracciones fueran alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas.

La ausencia de tal justificación en el caso de la vulneración de los artículos 21.2 y 22.4 del Código Civil pudiera carecer en este caso de la trascendencia que le anuda el auto impugnado porque es evidente, atendidos los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia que se pretende recurrir en casación, que fueron tomados en consideración por la Sala de instancia.

No ocurre lo mismo en lo que atañe a la vulneración de la jurisprudencia, por lo que la justificación por la parte recurrente en este supuesto de los extremos exigidos por el artículo 89.2.b) LJCA resulta imprescindible, sin que tal deficiencia del escrito de preparación admita posibilidad alguna de subsanación.

Resulta también incuestionable el incumplimiento del requisito exigido por la letra d) del artículo 89.2 LJCA «Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir», puesto que el escrito de preparación sobre el particular se limita a afirmar lo siguiente:

[...] Las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se recurre, por cuanto el Tribunal sentenciador resuelve denegando el derecho que esta parte entiende pleno para la adquisición de la nacionalidad española conforme los artículos 21 y 22 de nuestro Código Civil

.

Argumentación que resulta manifiestamente insuficiente al no ofrecer razonamiento alguno sobre la posibilidad de que la decisión de la sentencia pudiere haber sido otra de no incurrir en las infracciones que se le atribuyen.

Lo mismo cabe concluir respecto del incumplimiento del requisito establecido en la letra f) del artículo 89.2 LJCA «Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo» . La recurrente se limita a citar en el escrito de preparación el artículo 88.2.b) de la LJCA y a reproducir literalmente su contenido, modo de proceder que no da cumplimiento en absoluto a esa fundamentación con singular referencia al caso exigida por el precepto pues no basta con afirmar que la doctrina sentada puede ser gravemente dañosa para los intereses generales, sin incluir cualquier otra consideración que avale esta afirmación.

QUINTO

Hemos de rechazar también la vulneración del artículo 24 de la Constitución que la parte recurrente atribuye al auto impugnado.

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en el Auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja núm. 110/2016- FD 4) y en otros posteriores que, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la LJCA , atañe a la Sala o Juzgado de instancia la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, al ser esta es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ).

Trasladando tales consideraciones al caso sometido a decisión, y atendidas las razones por las que la Sala de instancia decidió tener por no preparado el recurso de casación en los términos ya expuestos, hemos de concluir que no se ha excedido en absoluto del ámbito de sus facultades sobre el particular.

SEXTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en materia de costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de doña Diana , contra el auto de 23 de marzo de 2017 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional , dictado en el procedimiento ordinario número 2410/2014 y en consecuencia, declarar bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas

1 sentencias
  • ATS, 10 de Enero de 2018
    • España
    • 10 Enero 2018
    ...sea suficiente «que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo». Según se ha declarado por esta sala (ATS de 12 de junio de 2017, rec. 2444/2014 , por el que se deniega aclaración de la sentencia de 18 de mayo de 2017, rec. 244/2014 ), es una causa de inadmisión que se ha......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR