ATS, 10 de Mayo de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:5961A
Número de Recurso7/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de la Asociación de Entidades Concesionarias de la Comunidad Valenciana para la Inspección Técnica de Vehículos, AECOVA-ITV, de ITV de Levante, S.A. y de Pistas ITEUVE, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 5 de julio de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , dictada en el procedimiento ordinario 269/2014, sobre modificación de tarifas a los concesionarios del servicio público de inspección técnica de vehículos.

SEGUNDO .- Por providencia de 20 de febrero de 2017 se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente para alegaciones, por plazo de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso alegada en su escrito de personación por la parte recurrida -la Comunidad Valenciana-; trámite que ha sido evacuado por la parte aquí recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra el acuerdo del Consell de 28 de marzo de 2014, por el que se modifican las tarifas a aplicar por los concesionarios del servicio público de inspección técnica de vehículos de la Comunidad Valenciana durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2014 y el 31 de marzo de 2015.

SEGUNDO .- En su escrito de personación ante esta Sala, la parte aquí recurrida ha opuesto la concurrencia de una causa de inadmisión del recurso de casación consistente en haberse interpuesto el mismo conforme al nuevo régimen jurídico de la casación contencioso-administrativa contenido en la disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio .

TERCERO .- Debemos recordar que el nuevo régimen jurídico de la casación contencioso-administrativa, al que se refiere la parte recurrida, ha entrado en vigor el pasado 22 de julio de 2016, una vez transcurrido el plazo de un año de vacatio legis contemplado en la disposición final décima de la citada Ley Orgánica. Esta nueva regulación es exclusivamente aplicable a las sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio de 2016 y en adelante, no siendo este el caso de la sentencia aquí impugnada, que es de fecha anterior (del día 5 de julio de 2016).

Es cierto que la parte recurrente invoca distintos supuestos de interés casacional objetivo en la página tercera de su escrito de interposición (cuarta del escrito de preparación), al amparo concretamente de las letras c ) y g) del artículo 88.2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción , así como de la letra e) del artículo 88.3 de la misma Ley .

Ahora bien, el recurso de casación figura correctamente articulado en distintos motivos casacionales, amparados en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional aplicable ratione temporis a la vista de la fecha de la sentencia recurrida. En detalle, la recurrente individualiza tales motivos en los apartados a), b), c), d), e), f) y g) de su escrito de interposición, poniendo de relieve distintas infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia en las que, a su parecer, habría incurrido la sentencia de instancia, siendo la impugnabilidad de las resoluciones judiciales una cuestión de orden público que no puede quedar al arbitrio de ninguna de las partes, sin perjuicio también de la mayor o menor bondad jurídica de las infracciones aducidas por la actora.

Así pues, aunque está de más la justificación del requisito del interés casacional objetivo que en la actualidad recoge el artículo 89.2.f) de la Ley jurisdiccional , no por ello debe inadmitirse el recurso; máxime considerando que del tenor de la redacción del escrito de preparación y de la propia argumentación desplegada en el mismo, se deduce de forma evidente y sin género de dudas a qué motivo se acoge la recurrente para articular el recurso de casación, que no es otro, como hemos dicho, que el motivo contemplado en el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , toda vez que se denuncia la infracción de normas de Derecho estatal relevantes para el fallo; circunstancia esta -la expresión de los concretos motivos- prototípica del modelo de recurso que la reforma del recurso de casación, a que hemos hecho referencia anteriormente, deja atrás.

Sea como fuere, es un hecho indiscutido, que resulta con claridad de las actuaciones, que la Sala de instancia no tuvo por preparado el recurso por medio de auto, como exige el artículo 89.5 de la Ley jurisdiccional , en la nueva redacción conferida por la repetida Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, sino que consta una diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2016, que tiene por preparado el recurso siguiendo el procedimiento entonces en vigor.

CUARTO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso suscitado por la parte recurrida, conlleva la imposición de las costas a ésta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrente, por todos los conceptos, es de 1.500 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

admitir a trámite el recurso de casación nº 7/2017 interpuesto por la representación de la Asociación de Entidades Concesionarias de la Comunidad Valenciana para la Inspección Técnica de Vehículos, AECOVA-ITV, de ITV de Levante, S.A. y de Pistas ITEUVE, S.A. contra la sentencia de 5 de julio de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , dictada en el procedimiento ordinario 269/2014; con imposición de costas en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico. Y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, de acuerdo con las reglas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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